Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1071 y 1072 del Código de Comercio deriva que las notificaciones y citaciones dirigidas a una persona que resida fuera de la jurisdicción del juzgado actuante, se cumplimente a través de exhortos o despachos que hará llegar a la autoridad competente para diligenciarlas, como una obligación que corresponde llevar a cabo a las autoridades judiciales. Sin embargo, el legislador estableció que quien solicita la práctica de una diligencia judicial en un lugar distinto al en que se sigue el juicio, sea el conducto para hacerla llegar a su destino a la brevedad posible y quien la devuelva al Juez exhortante, siempre que dicha parte lo solicitare. A partir de la base expuesta, conforme a una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1071, 1072 y 1067 Bis del Código de Comercio, se obtiene que del conjunto de obligaciones que se imponen a la parte que solicitó la diligencia judicial por medio de exhorto, se observa que sólo cuando la parte a quien se le entregue el exhorto no lo devuelve dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, o cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, ya se llevó a cabo y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, salvo prueba en contrario, será procedente la imposición de una medida de apremio, además de la relativa a que se dejará de desahogar la diligencia, pero no se establece que también se sancione con la imposición de una multa al solicitante de la diligencia cuando no hubiere recogido el exhorto, en el término de tres días, contados a partir de que se le ponga a su disposición, puesto que en esa omisión sólo propicia que la diligencia no se lleve a cabo y que, si tal inactividad se prolonga por más tiempo, se pueda declarar la caducidad de la instancia. Por tanto, sí está prevista la posibilidad de que pueda imponerse al interesado una multa, considerando que se trata de una remisión implícita al artículo 1067 Bis de dicho código que, en su fracción II, establece como una de las medidas de apremio que el Juez puede decretar para hacer cumplir sus determinaciones, la multa hasta por siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos 48/100 M.N., monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI, pero limitada exclusivamente a las conductas que se señalan en el artículo 1072, último párrafo, del referido código. No obstante, se considera necesario establecer que el apercibimiento e imposición de dicha medida de apremio, en los dos supuestos aplicables, debe ser interpretada restrictivamente, en forma prudente, procurando promover su eficacia, como un medio necesario y valioso para la diligenciación expedita de los exhortos y despachos que, al final, estimulen este tipo de prácticas y no las desalienten. Por ello, ante un eventual incumplimiento del interesado a las obligaciones impuestas por la autoridad judicial, ésta deberá actuar bajo un escrutinio prudente, que reduzca al mínimo la imposición de multas, puesto que una interpretación rígida y formalista, en este aspecto, propiciaría un rechazo a que las partes soliciten y apoyen al juzgador para la diligenciación por su cuenta de ese tipo de actuaciones judiciales, lo cual no sería deseable.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020194
Clave: I.14o.C.34 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5169
Amparo en revisión 413/2018. BNP Paribas Personal Finance, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad Regulada. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sánchez López. Secretaria: Rocío Hernández Santamaría.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.21 C (10a.). ALIMENTOS. LA INSUFICIENCIA O ESCASA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR ALIMENTARIO PARA ENFRENTAR Y SOLVENTAR DETERMINADA NECESIDAD EXTRAORDINARIA DEL ACREEDOR ALIMENTARIO, NO LO FACULTA PARA EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA A CARGO DE LOS ABUELOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. XXII.3o.A.C.4 C (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. CUANDO SE FUNDA EN LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR NO DEBE HACER UNA COMPARACIÓN EXHAUSTIVA, NI PRECISAR A DETALLE ELEMENTOS PROPIOS DE UN EXAMEN PERICIAL.
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