Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a lo dispuesto en el precepto citado, en un acto jurídico las partes pueden prorrogar la competencia por razón de territorio y someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar a través del pacto de sumisión expresa, en el que renuncien de manera clara y terminante al fuero que la ley les concede y designen a los tribunales competentes, siempre que sean los del domicilio de alguna de las partes, del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas o el de la ubicación de la cosa. Ahora bien, la figura jurídica de la subrogación, regulada en los artículos 2058 y 2059 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, se refiere a la sustitución del acreedor por ministerio de ley, sin necesidad de declaración judicial ni de las partes, lo que implica que, por regla general, únicamente transfiere los derechos del subrogante y las consecuentes acciones que pudiera ejercer contra el deudor, no así las obligaciones o cargas procesales asumidas por el acreedor primigenio, como es el caso del pacto de sumisión expresa. De considerar lo contrario y permitir que la renuncia al fuero que la ley autoriza al contratante inicial se transfiriera mediante la subrogación y, para el caso de controversia, obligara también al acreedor sustituto, se soslayaría la voluntad del legislador, al regular el pacto de mérito, erigiéndose éste en un obstáculo injustificado al derecho fundamental de acceso a la justicia, tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que se calificaría la validez de dicho pacto, con base en las circunstancias imperantes para los contratantes originarios y se obligaría al subrogatario, ajeno a ese acuerdo de voluntades, a acudir a litigar a un lugar que no necesariamente correspondería al fuero que la ley le concede, con apoyo en las reglas de competencia que, a falta de sumisión expresa, establece el artículo 1104 del ordenamiento mercantil invocado.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020316
Clave: I.12o.C.149 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2159
Amparo directo 124/2019. Axa Seguros, S.A. de C.V. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Marco Antonio Rivera Gracida.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 37/2019 (10a.). REMATE JUDICIAL. LA ESCRITURA PÚBLICA DE ADJUDICACIÓN NO CONSTITUYE UN REQUISITO PREVIO PARA QUE SE PONGA AL ADJUDICATARIO EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE JALISCO).
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Art. 1a./J. 45/2019 (10a.). RECURSOS DE REVOCACIÓN Y DE APELACIÓN. SU INTERPOSICIÓN SIMULTÁNEA CONTRA UNA MISMA DECISIÓN JUDICIAL NO AUTORIZA AL JUZGADOR A PREVENIR AL RECURRENTE PARA QUE OPTE POR UNO DE ELLOS A EFECTO DE QUE SEA SOBRE EL QUE SE PROVEA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y DE JALISCO).
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