Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado dispone que el contratante interesado en la terminación de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado debe dar un aviso fehaciente y por escrito a la contraparte con una anticipación de 30 días hábiles si el inmueble es urbano o de 1 año si es rústico, de comercio o de industria. De donde deriva que dicha disposición establece una diferencia de trato entre arrendatarios de bienes inmuebles en cuanto al plazo de anticipación con el que debe darse dicho aviso de terminación, en función de la naturaleza del bien objeto del contrato; sin embargo, el trato diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente válida y es, además, adecuado y proporcional pues, al establecer que el aviso de terminación del arrendamiento deba darse con la anticipación de 1 año si el predio es rústico, de comercio o de industria, permite que el arrendatario esté en posibilidad de aprovechar los frutos producto de su trabajo o comercio, que son actividades amparadas por los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos; siendo un hecho notorio que las cosechas de frutos naturales requieren de una temporada necesaria para la siembra y recolección, así como que los frutos civiles también requieren de un tiempo necesario para su producción, distribución y venta, por lo que puede concluirse que 1 año para dar el aviso de terminación es un lapso necesario y suficiente para que pueda darse la siembra, producción y recolección de los frutos naturales o civiles que puedan obtenerse de las tierras y edificios respectivos. En cambio, tratándose del arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación, no se justifica que deba darse ese aviso con dicha anticipación, porque pueden desalojarse sin necesidad de conceder un lapso igual de 1 año, sino solamente el tiempo necesario para preparar la desocupación sin mayores molestias para el arrendatario y sin afectar de manera desproporcionada el derecho del arrendador a recuperar la posesión y disponer del bien de su propiedad.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020360
Clave: I.15o.C.35 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4518
Amparo directo 332/2019. Gustavo Ibarra Peregrina y otra. 30 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.10 C (10a.). ALIMENTOS. EL DESCONOCIMIENTO PREVIO DEL EMBARAZO Y DEL NACIMIENTO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD, NO DEBE SER MOTIVO PARA PRIVARLO DE SU DERECHO A RECIBIRLOS DESDE EL MOMENTO DE SU NACIMIENTO, SINO ÚNICAMENTE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN RETROACTIVA.
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Art. VII.2o.C.195 C (10a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA Y NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, NO ES OPONIBLE AL TERCERO QUE APARECE COMO TITULAR REGISTRAL NI ES APTO PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE AQUELLA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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