Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 81 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México disponen que el secretario de Acuerdos tiene diversas obligaciones, como: a) Asentar en los expedientes las certificaciones que procedan; las que estén determinadas en una norma o las que el órgano jurisdiccional ordene; b) Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados; c) Al agregar o sustraer alguna o algunas de las hojas del expediente debe asentar razón con motivo de la causa; y, d) Cuidar que las actuaciones (que corresponden a las promociones de las partes, los documentos y anexos que exhiban), oficios y demás documentos que lo requieran estén sellados y rubricados en el centro del escrito. En cambio, al secretario actuario le corresponde: 1. Recibir de la Secretaría de Acuerdos los expedientes de notificaciones o diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del propio Juzgado, firmando en el libro respectivo; 2. Hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas bajo la responsabilidad de la fe pública que les corresponda; y, 3. También tienen la facultad de llevar a cabo el procedimiento de mediación durante las notificaciones y diligencias y, en su caso, pueden redactar los acuerdos respectivos. De lo anterior se concluye que el cotejo y sellado de las copias de la demanda y sus anexos para correr traslado al demandado en la diligencia de emplazamiento, le corresponde al secretario de Acuerdos y no al actuario, pues su obligación es certificar o dar fe y asentar en la diligencia de emplazamiento que corrió traslado al demandado con las copias simples de la demanda y sus anexos debidamente selladas y cotejadas (por el secretario respectivo).DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020368
Clave: I.15o.C.41 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4533
Amparo en revisión 93/2019. Ada Elvia García Méndez. 15 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.40 C (10a.). ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. SI EL LIBRADO EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO OPONE COMO DEFENSA QUE LA FIRMA QUE CALZA AQUÉL CORRESPONDE AL PUÑO Y LETRA DEL LIBRADOR, ELLO ORIGINARÍA QUE EL JUZGADOR TUVIERA POR LEGAL EL PAGO.
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Art. XXI.3o.C.T.5 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS TENDENTES A IMPUGNAR, COMO VIOLACIÓN PROCESAL, EL AUTO QUE NEGÓ DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, ASÍ COMO AQUELLAS DETERMINACIONES QUE TENGAN UN TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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