Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El juicio ejecutivo mercantil de recuperación previsto en el artículo 286 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas tiene lugar cuando la afianzadora haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió aquél, ya sea de manera autónoma o durante la sustanciación de la providencia precautoria o el juicio especial de fianzas. Por otra parte, el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza de fianza y la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la afianzadora de que se trate, en cuanto a que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente, así como de las primas vencidas no pagadas y accesorios. De modo que esta disposición como otras normas especiales, determinan la configuración de un título ejecutivo que tiene aparejada ejecución; lo que les da la calidad de título ejecutivo para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Ahora bien, en caso de que no se haya practicado el secuestro de bienes previo al juicio de recuperación, el artículo 286 citado, autoriza a las instituciones de fianzas para que en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación se embarguen los bienes suficientes a efecto de garantizar el importe que se pagó con cargo a la fianza expedida por la afianzadora. En ese sentido, el artículo 1391, fracción IX, del Código de Comercio dispone que el juicio ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que trae aparejada ejecución, precisando que tienen aparejada ejecución los documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que, por sus características, traen aparejada ejecución, por lo que el juicio ejecutivo mercantil de recuperación deberá seguirse conforme a las reglas del juicio ejecutivo mercantil previsto en el Código de Comercio, toda vez que la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas otorga el carácter de título ejecutivo al documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza de fianza y la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la afianzadora de que se trate, en cuanto a que ésta pagó al beneficiario.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020500
Clave: I.15o.C.45 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4383
Amparo directo 340/2019. Afianzadora Sofimex, S.A. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.3o.C.T.5 C (10a.). RECURSO DE APELACIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS TENDENTES A IMPUGNAR, COMO VIOLACIÓN PROCESAL, EL AUTO QUE NEGÓ DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, ASÍ COMO AQUELLAS DETERMINACIONES QUE TENGAN UN TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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Art. II.2o.C.24 C (10a.). INTERÉS LEGAL. NO DEBE ANUALIZARSE, AL IRROGARLE UN PERJUICIO AL ACREEDOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 7.665 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
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