Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 234, 235 y 236 del Código Civil para el Estado de Veracruz establecen un orden de prelación sucesiva de sujetos a quienes corresponde la obligación de ministrar alimentos. En efecto, primero, a quienes corresponde ministrar alimentos a los hijos, en ejercicio de la patria potestad, es a sus progenitores. Por tanto, sólo ante su falta o imposibilidad para hacerlo, en atención al principio de solidaridad, en forma subsidiaria, se actualiza y es jurídicamente exigible la obligación de los ascendientes –abuelos y bisabuelos– y así sucesivamente, respecto a los demás sujetos que pudiesen ser deudores –descendientes, hermanos y parientes colaterales dentro del cuarto grado–. En tales condiciones, cuando una persona respecto de la cual no se ha actualizado la obligación de dar alimentos, y asume de forma espontánea o mediante convenio la carga de proporcionar alimentos a un familiar, al no serle aún jurídicamente exigible por existir un familiar más próximo –como pudieran ser los progenitores– que tenga la posibilidad para ministrarlos; lo que en realidad está asumiendo no es un compromiso de carácter jurídico, sino uno moral o ético, derivado del vínculo consanguíneo o de afecto que le impide abandonar en el desamparo a un familiar que necesita ayuda. Por tanto, su pago o cumplimiento no es coactivamente exigible, sino que queda sometido a la espontaneidad de la voluntad y posibilidades del obligado moralmente. Ello es así, porque a diferencia de las obligaciones de tipo jurídico, los compromisos de carácter moral o ético se asumen de forma unilateral en el fuero interno del individuo; además, estos últimos, por su propia naturaleza son incoercibles, por lo que su cumplimiento es espontáneo; de ahí que su incumplimiento no genere sanción alguna. Conforme a lo anterior, cuando una persona no obligada a ministrar alimentos a un familiar, judicial o extrajudicialmente, celebra un convenio en que asume espontáneamente dicha carga, si bien se rige por el principio de autonomía de la libertad contractual, lo cierto es que éste no opera en estricto rigor, pues atendiendo a que tiene su origen en una causa de carácter moral o ético y a las características de este tipo de obligaciones, el incumplimiento de la obligación asumida unilateralmente es incoercible, carente de sanción y, por ende, no es exigible judicialmente. Así es, atendiendo a que la causa del convenio es un compromiso de tipo moral o ético, aun cuando dicho acto jurídico pudiera reunir los requisitos para su existencia –consentimiento y objeto–, así como su validez –ausencia de vicios en el consentimiento y forma legal– no genera una obligación jurídica perfecta, sino natural, la cual no confiere al acreedor derecho para exigir su cumplimiento, pero una vez cumplida espontáneamente por el obligado, autoriza al acreedor para retener lo recibido en pago y la cual no es coercible; por tanto, dicho convenio no es eficaz para pedir judicialmente su cumplimiento.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020771
Clave: VII.2o.C.204 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 71, Octubre de 2019; Tomo IV; Pág. 3459
Amparo directo 775/2018. 27 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Encargado del engrose: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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