Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje a que se refieren los artículos 1470 y 1471 del Código de Comercio, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 2011, que procede para solicitar la nulidad de un laudo arbitral, así como su reconocimiento y ejecución, no nace del ejercicio de una acción civil (personal, real o del estado civil), motivo por el cual, aun cuando culmine con una resolución en contra de la que no procede recurso, ésta no podrá reputarse como sentencia definitiva por la que se pone fin al juicio para los efectos de la procedencia del amparo directo, en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que el mismo, en materias civil y mercantil, únicamente procede cuando el acto reclamado pone fin al juicio en el que se hicieron valer ciertas pretensiones al cobijo de cierta clase de acciones. Por lo que si el laudo arbitral constituye la culminación de un procedimiento seguido en forma de juicio, que vincula a las partes contendientes, quienes se sometieron a la decisión de un tercero en ejercicio de la autonomía de su voluntad, y en el juicio especial de referencia, sólo se dilucida lo atinente a la nulidad del laudo arbitral, o bien, su reconocimiento y ejecución; entonces, la sentencia en el juicio especial, cuya procedencia se limita a cuestiones adjetivas y no sustantivas, que se encuentran establecidas en forma limitativa, y que no tienden a la resolución del fondo de la controversia suscitada por las partes; es reclamable a través del juicio de amparo indirecto, de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, ya que esencialmente se trata de una resolución proveniente de un tribunal materialmente jurisdiccional, dictada en un procedimiento especial seguido después de que concluyó la controversia principal, en el caso, el procedimiento arbitral que resolvió las pretensiones de los interesados.
---
Registro digital (IUS): 2021235
Clave: 1a./J. 87/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo I; Pág. 253
Contradicción de tesis 250/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 16 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2015, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/23 C (10a.), de título y subtítulo: "LAUDO ARBITRAL. LA RESOLUCIÓN TERMINAL SOBRE SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO ESPECIAL, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III, enero de 2016, página 2214, con número de registro digital: 2010812; y,El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 505/2018, en el que determinó que la resolución que pone fin al juicio especial de ejecución de un laudo arbitral debe ser combatida mediante el juicio de amparo indirecto, ya que esencialmente se trata de una resolución proveniente de un tribunal materialmente jurisdiccional, dictada en un procedimiento especial seguido después de que se concluyó la controversia principal –procedimiento arbitral que resolvió las pretensiones de los interesados–, con lo que se actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo.Tesis de jurisprudencia 87/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XVII.2o.C.T.11 C (10a.). JUICIO ORAL ORDINARIO CIVIL. CUANDO SE EJERZA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, POR PRESENTAR LA VIVIENDA DEFICIENCIAS EN LA ESTRUCTURA DE SU OBRA, Y EL DICTAMEN PERICIAL NO CUMPLA CON LOS PARÁMETROS ADECUADOS PARA DILUCIDAR SI LA CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE CONTIENE LOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD Y DECORO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL JUZGADOR DEBE EJERCER SU FACULTAD EN SU VERTIENTE REFORZADA Y LLEVAR A CABO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA MEJOR PROV
Siguiente
Art. VII.2o.C.207 C (10a.). PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL Y RESARCITORIA. TIENEN PRESUPUESTOS Y FINALIDADES DISTINTAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo