Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1424, 1464 y 1465 del Código de Comercio, en lo conducente, disponen que cuando ante un Juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de arbitraje, una de las partes solicite la remisión al arbitraje internacional, aquél, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato y sólo podrá denegarla: a) Si en el desahogo de la vista se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje; o, b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista, cuya determinación debe estar precedida observando un criterio riguroso. En este contexto se concluye que el trámite de la solicitud referida, establece formalidades esenciales de todo procedimiento, en la medida en que garantiza el derecho de audiencia previa a la resolución respectiva, ya que admite la oportunidad de alegar mediante la vista que se otorga a las partes, en la que además, dada la naturaleza de las excepciones que pueden oponerse, únicamente son factibles de aportarse pruebas que no requieran preparación para su desahogo, pues la nulidad del acuerdo arbitral debe acreditarse por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, en tanto que la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje, en virtud de que tienen que ser notorias y analizadas bajo un criterio riguroso, implica que sólo puedan hacerse valer argumentos relacionados con cuestiones de derecho y, en su caso, exhibir documentales para ese efecto, por tal razón, la parte actora del juicio de origen en donde se presentó la petición, no carece de un medio para ser escuchada previo al dictado de la resolución que decida sobre la solicitud al arbitraje, en la medida en que cuenta con el desahogo de la vista para demostrar la ilegalidad de la cláusula arbitral que no le es desconocida porque forma parte del contrato celebrado por ella, en la que se estipuló que cualquier controversia o reclamación que surja o esté relacionada con el contrato o cualquiera de los otros contratos o su incumplimiento deberá ser sometida al arbitraje.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021255
Clave: XVII.2o.C.T.12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 73, Diciembre de 2019; Tomo II; Pág. 1150
Amparo en revisión 34/2019. Internacional de Cerámica, S.A.B. de C.V. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: lgnacio Cuenca Zamora. Secretaria: Liliana Flores Beltrán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.397 C (10a.). MEDIDAS PRECAUTORIAS EN CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR. EL JUEZ DEBE DECRETARLAS PARA PROTEGER A LOS MIEMBROS DE UNA FAMILIA (CUALQUIERA QUE ÉSTA SEA: HOMOPARENTAL, HETEROPARENTAL, MONOPARENTAL), CON BASE EN ELEMENTOS OBJETIVOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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