Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación sistemática de los artículos 5.59, 5.60, 5.61, 5.127, 5.128, 5.129 y 5.130 del Código Civil del Estado de México, permite establecer que la usucapión es un medio de adquirir la propiedad de un bien por el transcurso del tiempo, con las condiciones previstas por el legislador, y cuando la acción se promueve de buena fe respecto del inmueble, el actor debe acreditar que cuenta con justo título para poseerlo en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública, por más de cinco años. Ahora bien, el allanamiento constituye la actitud autocompositiva que implica el sometimiento incondicional por quien resiste en el proceso a las pretensiones del accionante, respecto a derechos renunciables, lo cual lleva implícita la admisión de la exactitud de los hechos, que puede hacerse en cualquier estado del juicio. Por ello, la ratificación del allanamiento por admisión de los hechos expresados en la demanda resultaría apto para probar, en su caso, la transmisión de la posesión en concepto de propietario y de buena fe, al tenor del justo título requerido, cuando se reúna en el demandado la calidad de titular registral del inmueble objeto del juicio, pues dicha parte está en posibilidad de renunciar a la transmisión de la propiedad aducida como causa generadora de la posesión, así como a la inscripción de propiedad que obrare en su favor en la institución registral, porque la buena fe se presume siempre en favor de quien la invoca; sin embargo, la ratificación del allanamiento a las pretensiones del actor no puede tener como alcance un reconocimiento propio acerca de que esa posesión se haya desarrollado en forma pacífica, continua y pública, pues aun cuando quedara acreditado que el actor adquirió sin violencia la posesión, por haber sido directamente otorgada por quien aparece como propietario en la inscripción registral, la continuidad en esa posesión no dependería del sometimiento del demandado, pues confluye en un hecho que pudiera incidir en derechos de terceros o con afectación al interés público, condición exigida para poder realizar esa renuncia en el precepto 1.3 de dicha ley, pues el numeral 5.139 del propio código establece diversas hipótesis de interrupción en el plazo para usucapir. Asimismo, el actor debe probar que ha poseído ininterrumpidamente ese bien por el tiempo exigido, por lo cual, resolver con base en ese mero allanamiento, sería tanto como considerar la imposibilidad de terceros para hacer valer acciones en defensa de derechos de propiedad o posesión; además, si la posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos, el allanamiento a la demanda no puede representar renuncia de algún derecho del que pudiera disponer el demandado, pues atiende al conocimiento de más de una persona sobre el disfrute del bien respectivo ante la colectividad, incluso, el plazo de más de cinco años previsto para prescribir, tampoco podría justificarse con dicho allanamiento, debido a las causas que pueden dar lugar a la interrupción de la posesión, las cuales resultan ajenas al demandado; consecuentemente, en una nueva reflexión, este Tribunal Colegiado de Circuito interrumpe el criterio sostenido en la tesis II.2o.C.258 C, de rubro: "USUCAPIÓN. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ES APTO PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS DEMÁS ATRIBUTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1810, registro digital: 190437.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021398
Clave: II.2o.C.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2730
Amparo directo 552/2015. Ma. del Rocío Loza Díaz y otro. 19 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretaria: Claudia Valeria Dávila Montero.Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa II.2o.C.258 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1810, con número de registro digital: 190437.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.377 C (10a.). REMATE. PARA PRIVILEGIAR EL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES IMPUGNABLE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN HASTA QUE SE EMITA LA DIVERSA DE ENTREGA DE LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS, SI EN CONTRA DE LA PRIMERA SE PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN EL QUE SE SOBRESEYÓ, PORQUE EN ESE MOMENTO NO CONSTITUÍA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINA ESA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO.
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Art. VII.2o.C.222 C (10a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE MALA FE. LOS VICIOS CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO QUE ACREDITA LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN SON MENOS TRASCENDENTES PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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