Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito menciona cuáles son los requisitos que debe contener el endoso: (I) constar literalmente en el documento u hoja adherida; (II) el nombre del endosatario; (III) la firma del endosante o de quien firme en su nombre o ruego; (IV) la clase de endoso; y, (V) el lugar y fecha; de donde deriva que el legislador no señala que deba contener el nombre del endosante. En esa guisa, de la lectura conjunta de los artículos 29, 30, 31 y 32 del ordenamiento en comento, el único requisito de existencia en el endoso y para que pueda evitarse su nulidad, es la firma del endosante; y, de los artículos 38 y 39 se colige que el tenedor de un título nominativo para considerarse propietario, sólo debe justificar una serie no interrumpida de endosos; además, el que paga sólo debe verificar la continuidad de los endosos y la identidad del último titular, mas no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos anteriores. Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2014 (10a.). Ahora bien, no puede considerarse que la firma ponga fin al endoso, porque no existe disposición normativa que lo establezca; así pues, si bien para que el deudor pueda verificar la continuación de los endosos, es importante que obre la denominación de la persona moral endosante, lo cierto es que ello puede hacerse en el cuerpo del endoso considerándolo como un todo, y no propiamente en la "antefirma". En ese tenor, no puede obtenerse la convicción de que constituye un requisito para la validez del endoso, que en la antefirma se mencione el nombre o razón social de la persona moral a cuyo nombre se realiza éste, máxime que el legislador verificó al endoso con elementos mínimos y a los títulos de crédito con características propias, a efecto de que tengan sólo los elementos indispensables para su circulación, que a través del ordenamiento se busca evitar la imposición de requisitos innecesarios, presumiendo aquellos que no considera indispensables, y prohibiendo que se inserten condiciones y estipulaciones que puedan hacer complejo su contenido y, por tanto, dificultar su ejecución, ya sea por vincularse con documentos externos o información que no se desprenda del propio título, en cuyo caso, pierden las características propias de los títulos de crédito, como lo es la incorporación y literalidad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021467
Clave: VII.2o.C.220 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 74, Enero de 2020; Tomo III; Pág. 2572
Amparo directo 1013/2018. Óscar Luis Alfaro Castro, endosatario en procuración de Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Dulce Elvira Reyes Estrada.Amparo directo 365/2019. Óscar Luis Alfaro Castro, endosatario en procuración de Caja Popular Mexicana, S.C. de Ahorro y Préstamo de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Flavio Bernardo Galván Zilli.Amparo directo 536/2019. Óscar Luis Alfaro Castro, endosatario en procuración de Libertad Servicios Financieros, S.A. de C.V., S.F.P. 17 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2014 (10a.), de título y subtítulo: "TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 203, con número de registro digital: 2008085.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.3o.C.T.7 C (10a.). SENTENCIA SOBRE ALIMENTOS. LA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA ADMITE EJECUCIÓN FORZOSA Y PROVISIONAL, POR TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN CAUTELAR, AUNQUE EN SU CONTRA SE INTERPONGA RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).
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