Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La patria potestad encuentra sustento en el noveno párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "...En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.". Ahora bien, conforme a dicho precepto, la patria potestad implica una correlación de derechos y deberes generada por la relación afectiva existente entre padres e hijos, que se enfocan a la salvaguarda de las necesidades del niño, para su formación y desarrollo integral. Así, la patria potestad debe entenderse como una institución encaminada a la protección de la niñez. Por lo mismo, la legislación civil aplicable para la Ciudad de México prevé una serie de derechos-deberes implícitos en las relaciones de la patria potestad, como: la convivencia entre el menor de edad y quienes ejercen la patria potestad, incluso, si el padre y la madre vivieran separados; el derecho a la educación, mismo que puede conllevar la facultad de los padres de corregirlo; el derecho de vigilancia; la representación de los menores de edad y la administración de sus bienes. Cuando el interés superior del niño o el desarrollo integral de éste pueda ser afectado por la conducta de los padres, existe la posibilidad de que se decrete la pérdida de la patria potestad o su suspensión, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia. En ese sentido, cobra relevancia que la fracción I del artículo 447 del Código Civil para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), establece la suspensión de la patria potestad, cuando se decrete judicialmente que una persona tiene discapacidad; sin embargo, aun cuando una persona sea declarada con discapacidad, por esta situación no pierde su derecho a manifestar su voluntad mediante el modelo de asistencia en la toma de decisiones.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2021579
Clave: I.3o.C.424 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2365
Amparo directo 182/2018. 13 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. XXII.3o.A.C.7 C (10a.). TRANSACCIONES REALIZADAS POR EL DISPOSITIVO TERMINAL PUNTO DE VENTA. EL PLAZO PARA CUALQUIER RECLAMO O ACLARACIÓN DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE GENERADO EL DEPÓSITO DERIVADO DE CADA TRANSACCIÓN EN LA "CUENTA CONCENTRADORA" DEL BANCO, ES DECIR, CUANDO EL USUARIO GENERA MEDIANTE EL USO DE SU TARJETA EL PAGO DE MERCANCÍAS Y/O SERVICIOS BRINDADOS POR EL AFILIADO.
Siguiente
Art. IX.2o.C.A.5 C (10a.). ESCRITURA PÚBLICA. NO ES OPTATIVA DICHA FORMALIDAD PARA LOS ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo