MERCANTILES

Artículo V.3o.C.T.22 C (10a.). CONTRATO DE SEGURO. LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONTRATO DE SEGURO. LA RECLAMACIÓN PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que todas las acciones que deriven de un contrato de seguro prescribirán en dos años, excepto cuando se trate de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida (cinco años). Por su parte, de los artículos 66 y 69 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se advierte que: a) la sola presentación de la reclamación interrumpe la prescripción de las acciones, hasta que concluya el procedimiento; y, b) cuando el usuario (reclamante) no acuda a la audiencia de conciliación y, además, no presente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para su celebración justificación de su inasistencia, se acordará su falta de interés y no podrá presentar la reclamación ante la Comisión Nacional por los mismos hechos. De ahí que la reclamación presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), interrumpe el plazo de prescripción de la acción de cumplimiento de contrato de seguro, ya que el artículo 66 citado, señala expresamente que con su sola presentación se interrumpe la prescripción de las acciones, hasta que concluya el procedimiento. Sin que lo anterior se oponga a que dicha reclamación finalice con la sanción que prevé el mencionado artículo 69, esto es, por "falta de interés del usuario" y no podrá presentar la reclamación ante la Comisión Nacional por los mismos hechos, pues el precepto 66 no especifica la forma en la que debe culminar el procedimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2021729

Clave: V.3o.C.T.22 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 76, Marzo de 2020; Tomo II; Pág. 907

Precedentes

Amparo directo 569/2019. Protección Agropecuaria Compañía de Seguros, S.A. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo V.3o.C.T.22 C (10a.) del MERCANTILES?

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