Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El criterio gramatical es la comprensión de las palabras y texto de la ley, y presupone que: a) ningún elemento en el texto carece de significado; b) a una expresión de un texto legal no debe dársele un significado diferente en distintos contextos ni un significado diferente que se aparte del uso general del lenguaje, salvo que exista una razón suficiente; y c) si la terminología de una ley se aparta del uso ordinario del lenguaje, la terminología especial prima sobre el lenguaje ordinario, por tanto, si bien los artículos 1544 B y 1541, fracción I, del Código Civil, señalan que la acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de que tiene lugar la muerte del autor de la sucesión, en el caso, existe razón suficiente para desatender la literalidad de esas disposiciones, en la medida de que conducen a resultados insatisfactorios e imprácticos, en virtud de que a la muerte del de cujus no es factible ejercitar la acción de referencia, porque de conformidad con los numerales 20, 167, fracción VI, inciso a), del Código de Procedimientos Civiles y 1544 A del Código Civil, la petición de herencia tiene como presupuesto indispensable la existencia del juicio sucesorio, pues debe ejercitarse ante el Juez en cuyo territorio jurisdiccional radica el referido juicio, por el heredero testamentario o intestamentario, y se promueve respectivamente, según la situación jurídica que guarden los bienes, contra el albacea y los herederos reconocidos, o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título alguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo, y su finalidad es que el actor sea declarado heredero, se le entreguen los bienes hereditarios que le corresponden con sus accesiones, se le indemnice de los daños y perjuicios que se le hayan causado y se le rindan cuentas, por tal motivo, tiene que apelarse a otros métodos para encontrar el sentido correcto de la ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2021907
Clave: XVII.2o.C.T.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6200
Amparo en revisión 87/2019. Ramona Elisa Tarango Castillo y otro. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Cuenca Zamora. Secretaria: Beatriz Soto Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.33 C (10a). PENSIÓN ALIMENTICIA. CONTRA EL AUTO QUE LA FIJA DE MANERA PROVISIONAL, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, AL SER EFICAZ PARA CONTROVERTIR DICHO ACTO EN SEDE ORDINARIA, A MENOS QUE EL DEMANDADO TENGA LA CALIDAD DE TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. 1a./J. 15/2020 (10a.). PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. LA IDENTIFICACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA Y EL NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA DE QUIEN SE RECLAMA EL ADEUDO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO EXIGIBLE PARA LA PROCEDENCIA DEL EMBARGO DE CUENTAS (ARTÍCULO 1175 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
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