Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Los Tribunales Colegiados que conocieron de los asuntos sostuvieron posturas distintas respecto a si un juzgador, al dictar sentencia en un juicio mercantil, puede valorar documentos fundatorios de la acción, cuando estos hubieren sido expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si bien este tipo de documentos no requieren ser expresamente admitidos para su valoración, ello no significa que puedan analizarse en la sentencia definitiva, si previamente se desecharon a través de una determinación que adquirió firmeza por falta de impugnación. Ello, debido a que la valoración de los documentos base de la acción, ante un pronunciamiento con estas características es contrario a los principios esenciales de firmeza y preclusión. Asimismo, en caso de efectuar la correspondiente valoración probatoria se vulneraría el principio dispositivo, en tanto que el Juez estaría apreciando documentales respecto de las cuales, las partes no mostraron un subsecuente interés en que fueran valoradas. Además, el desechamiento no sólo conlleva su exclusión jurídica, sino que abona a que las partes puedan tener certeza sobre las cuestiones que conforman el caudal sobre el que el Juez se pronunciara, y, en la misma medida, evitan que el juzgador, como tutor del procedimiento, lo impulse indebidamente al considerar pruebas previamente desechadas, lo que de permitirse, dejaría en estado de indefensión a las partes que hubieren ajustado su conducta procesal al desechamiento de las mismas.
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Registro digital (IUS): 2021969
Clave: 1a./J. 18/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo III; Pág. 2381
Contradicción de tesis 466/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de febrero de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador. Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 321/2019 en el que se determinó que los documentos base de la acción no pueden ser valorados por el juzgador al dictar sentencia definitiva, cuando estos hayan sido expresamente desechados en un proveído que no fue revocado y, por tanto, adquirió firmeza ante la falta de impugnación, pues sería ilegal otorgarle valor probatorio a una prueba expresamente desechada, aun cuando esta no requiere formalidad para su exhibición; y,El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 346/2016, que dio origen a la tesis aislada I.14o.C.15 C (10a.), de título y subtítulo: “DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN. NO REQUIEREN AUTO EXPRESO DE ADMISIÓN PARA SER VALORADOS EN SENTENCIA DEFINITIVA.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 2923, con número de registro digital: 2012891.Tesis de jurisprudencia 18/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de seis de mayo de dos mil veinte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (IV Región)1o.20 C (10a.). PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER EL MENOR DE EDAD CUANDO COMPARECE AL PROCEDIMIENTO NATURAL ALGUNO DE SUS PROGENITORES AL NO ESTAR EN POSIBILIDAD DE DIVIDIRSE LA PERSONALIDAD DE ÉSTOS Y AFIRMAR QUE NO OBSTANTE QUE PARTICIPARON EN EL JUICIO, AL SER PARTE DEMANDADA, DESCONOCIERON DICHA CONTROVERSIA COMO SU REPRESENTANTE.
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