Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2022014
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.63 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6259
Tipo: Aislada
TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) QUE DECIDE SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LOS CARGOS POR EL USO DE TARJETAS BANCARIAS O TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS, CARECE DE ESA NATURALEZA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 75/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) QUE DECIDE SOBRE LA NOTORIA FALSEDAD O ALTERACIÓN DE LA FIRMA CONTENIDA EN UN CHEQUE TIENE ESA NATURALEZA.", indicó que del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se advierte que la CONDUSEF tiene atribuciones para emitir un dictamen que consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida que, a su juicio, pueda constituir título ejecutivo no negociable en favor del usuario, por lo que dicho dictamen tendrá el carácter de título ejecutivo cuando decida sobre la notoria falsedad o alteración de la firma contenida en un cheque, porque ello implica la falta de conservación a que se obligó la entidad financiera vinculada al contrato de depósito mercantil, la operación de crédito de depósito de dinero y la negligencia en que incurre el banco al no verificar que el cheque presentado para su cobro contenga la firma registrada, por lo que la institución bancaria incumple con el deber de conservar el bien depositado. Sin embargo, la ejecutividad de dicho dictamen no se presenta cuando la citada Comisión decide sobre la impugnación de los cargos por el uso de tarjetas bancarias o transferencias electrónicas, porque también la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 69/2012 (10a.), con el rubro: "NULIDAD DE PAGARÉ (VOUCHER) EMITIDO POR EL USO DE TARJETA DE CRÉDITO. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN NO ESTÁ SUJETA A QUE, PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, EL TARJETAHABIENTE OBJETE LOS CARGOS ANTE EL BANCO EMISOR DEL PLÁSTICO O ANTE LA CONDUSEF, SI TAL PRETENSIÓN SE SUSTENTA EN LA FALSEDAD DE LA FIRMA ESTAMPADA.", señaló que la acción de nulidad de voucher, sustentada en la falsedad de la firma, es de índole extra contractual y debe ser declarada por una autoridad jurisdiccional, lo que constituye un supuesto diverso a la impugnación de la falsedad de la firma de un cheque que es de naturaleza contractual. De tal suerte, que si acorde con el citado artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros interpretado a contrario sensu, el dictamen no consigna una obligación contractual incumplida, lógicamente no se considerará título ejecutivo. Aunado a lo anterior, la objeción del pago de un cheque por notoria falsedad o alteración de la firma, encuentra fundamento en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es distinto a la que da origen a la acción de nulidad de vouchers o transferencias bancarias, prevista en el Código Civil Federal, por lo que también el sustento legal para impugnar tales operaciones bancarias tiene una naturaleza sustantiva distinta y, sobre las cuales, necesariamente, la CONDUSEF tendrá que apoyarse al emitir sus dictámenes en esos casos. De ahí que tales determinaciones administrativas no puedan constituir un título ejecutivo si no versaron sobre el incumplimiento de alguna obligación contractual, como ocurre con la impugnación de operaciones derivadas de tarjetas bancarias y transferencias electrónicas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 818/2019. BBVA Bancomer, S.A., I.B.M., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 17 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Alberto Mendoza Macías.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 75/2019 (10a.) y 1a./J. 69/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 315 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 444, con números de registro digital: 2021267 y 2001388, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2021 del índice del Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el que mediante acuerdo plenario de 1 de junio de 2021 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 10 de junio de 2021 la admitió a trámite con el número de contradicción de tesis 145/2021, y por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021 la Primera Sala la declaró inexistente, en virtud de que no se cumple con el requisito de punto de toque entre las consideraciones de los órganos contendientes, pues si bien ejercieron su arbitrio judicial para determinar si el dictamen emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tiene el carácter de título ejecutivo, lo cierto es que atendieron a situaciones fácticas distintas, pues analizaron contratos bancarios de distinta naturaleza y regulación.
Por ejecutoria del 5 de octubre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 203/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no se satisface el segundo requisito para la existencia de una contradicción de criterios consistente en un punto de toque y diferendo de criterios interpretativos "ya que, si bien los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones diferentes respecto a si, tratándose de transferencias bancarias, los dictámenes que emite la CONDUSEF constituyen o no títulos ejecutivos, en términos del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pues mientras el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito consideró que sí tienen esa naturaleza, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que ello no era así; lo cierto es que ello se debió a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos que se sometieron a su consideración."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 182/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 12 de febrero de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/26 C (11a.), de rubro: "TÍTULO EJECUTIVO. EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF) QUE DECIDE SOBRE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS NO RECONOCIDAS POR EL CUENTAHABIENTE, TIENE ESA NATURALEZA."
Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2022014
Clave: I.6o.C.63 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 77, Agosto de 2020; Tomo VI; Pág. 6259
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.10 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE EN CONTRA DEL CITATORIO AL CONTRIBUYENTE A LAS OFICINAS TRIBUTARIAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA CONOCER LOS HECHOS Y OMISIONES DETECTADOS EN EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR MIENTRAS ESTÉN EN VIGOR LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA SANITARIAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR DEBIDO A LA EPIDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), PORQUE ES ACORDE CON EL MAYOR INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL EN PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS.
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