Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No existe porción normativa en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche que obligue a señalar el nombre del albacea de la sucesión para la procedencia de un juicio ordinario civil; pues del contenido de los artículos 261, 262, 278 y 279 de dicho ordenamiento, se desprenden únicamente como requisitos, tanto para la demanda como su contestación, exponer de manera sucinta y numerada los hechos y fundamentos de derecho; fijar con precisión lo que se solicite, esto es, señalar la clase de acción que se ejercite y la persona contra quien se proponga; acompañar con los documentos que acrediten la personalidad y funden su derecho; y, exhibir las copias necesarias para todas las partes. Sin que el texto "la persona contra quien se proponga" signifique que, en caso de que se demande o reconvenga una sucesión sea obligación de los actores proporcionar el nombre de su albacea (al ser un hecho que pueden desconocer), sino que únicamente deberá mencionar el nombre del de cujus pues, de lo contrario, se exigirían mayores requisitos a los contemplados por la ley.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2022151
Clave: (IV Región)1o.22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 79, Octubre de 2020; Tomo III; Pág. 1781
Amparo en revisión 411/2019 (cuaderno auxiliar 80/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Dulce María Asunción Dzul Dzul y otro. 4 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Alejandra García Herrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 2/2020 (10a.). ALIMENTOS. LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).
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Art. PC.I.C. J/103 C (10a.). COMPETENCIA EN UN JUICIO MERCANTIL. LA FACTURA, POR SÍ SOLA, NO ES EFICAZ PARA DETERMINAR LA CONCURRENCIA DE VOLUNTADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 1092, 1093 Y 1104, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, Y ANTE ESE SUPUESTO, CORRESPONDE CONOCER DEL ASUNTO AL JUEZ DEL LUGAR EN DONDE SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO.
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