Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3859/2014 y el amparo en revisión 208/2016, determinó que el derecho a la vida privada y familiar se configura como una garantía frente al Estado y frente a terceros para que no puedan intervenir injustificadamente en decisiones que sólo corresponden al núcleo familiar. Entre estas facultades se encuentra el derecho de los padres a tomar todas las decisiones concernientes sobre sus hijos. En esa línea de pensamiento, todas las decisiones que deben tomarse relacionadas con el periodo de gestación, parto y puerperio, así como lo relativo a las erogaciones que deban hacerse –las cuales deben ser cubiertas de manera proporcional y de acuerdo a las posibilidades de los padres–, al menos, inicialmente corresponden a ambos progenitores, es decir, tanto el padre como la madre tienen derecho a participar sobre qué lugar –institución pública o privada– o de qué manera, es que cubrían estas necesidades, considerando, además, que no solamente son en beneficio del menor, sino también de la madre, pues es la mujer quien debe soportar las consecuencias del embarazo y parto. Empero, esta facultad de decisión se desvanece en los casos en que el padre está ausente o deliberadamente no se involucra en las decisiones sobre el cuidado, desarrollo y atención de la madre durante este periodo, pues se trata de una cuestión necesaria y urgente la cual trasciende a la vida no sólo del producto del embarazo, sino también a la vida de la mujer; por consiguiente, ante la defección total o parcial del padre, la decisión respecto de la forma en que han de soportarse las cargas de un embarazo recaen sobre la madre, sin que posteriormente pueda el padre alegar que debió hacerse de una u otra forma, excepto si considera que la decisión adoptada por la madre es irracional o, en su caso, desproporcional a las posibilidades de los progenitores, como podría ser que teniendo la posibilidad de atenderse en diversas instituciones –privadas–, elija la más costosa de la región, la cual está fuera de las posibilidades de los padres y del entorno socioeconómico en el que se desenvuelven, sin ninguna razón aparente o motivo justificado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022341
Clave: XXX.3o.11 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1942
Amparo directo 700/2019. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: David González Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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