Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Para la actualización de dicha hipótesis normativa, se requiere: I. La existencia de la acusación de un delito, en contra del autor de la sucesión o de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge; y II. Que ese delito merezca pena capital o de prisión. Por su parte, el artículo 1o. del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la Ciudad de México, define al delito como la realización de una acción u omisión expresamente prevista como tal en la ley vigente al tiempo de su realización. Lo que significa que basta que la persona formule una denuncia ante el Ministerio Público, en la que exprese conductas de hacer o no hacer en contra del autor de la sucesión o de sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, para que el juzgador advierta que encuadren como delito o delitos previstos en las leyes penales. En ese orden, la norma en estudio no exige, para su actualización, que el denunciante precise cuál es la pena de prisión de los hechos denunciados, pues corresponde al Juez de lo civil determinar si aquéllos encuadran o no en la imputación de un delito que merezca pena de prisión de conformidad con la legislación penal aplicable.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022463
Clave: I.11o.C.111 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1994
Amparo directo 603/2017. Mario Fernández Raya. 2 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/53 C (10a.). CESIÓN DE DERECHOS. ES NECESARIO QUE SE NOTIFIQUE PREVIAMENTE AL DEUDOR DE UN CRÉDITO NO ENDOSABLE, PARA QUE EL CESIONARIO PUEDA EJERCER ACCIÓN EN SU CONTRA.
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Art. PC.XVII. J/26 C (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 626 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO ORDINARIO CIVIL POR FALTA DE PAGO DE RENTAS.
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