Jurisprudencia · 10a. Época · Plenos de Circuito
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Tesis
Registro digital: 2022705
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Civil
Tesis: PC.III.C. J/54 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 83, Febrero de 2021, Tomo III, página 2469
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. NO PROCEDE OTORGARLA RESPECTO DE MEDIDAS CAUTELARES EMITIDAS EN UN JUICIO DE RESPONSABILIDAD PROMOVIDO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 161 Y 162 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos recursos de queja y sostuvieron criterios distintos sobre si es procedente otorgar la suspensión provisional en contra de las medidas cautelares concedidas en un juicio de responsabilidad promovido conforme a los artículos 161 y 162 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en las que se prohibió a los administradores destituidos por la asamblea general de accionistas desempeñar cualquier cargo en las sociedades mercantiles actoras en el procedimiento natural.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito establece que no procede otorgar la suspensión provisional cuando el acto reclamado es una medida cautelar que impide la restitución en el cargo de administradores removidos por la asamblea general de accionistas, porque se les fincó responsabilidad en términos de lo previsto en el artículo 161 del ordenamiento aludido, puesto que ello se traduce en un perjuicio al interés social y contraviene normas de orden público, aunado a que se constituiría un derecho en favor de los quejosos del que carecían al momento de la presentación de la demanda de amparo.
Justificación: Lo anterior, porque acorde con lo establecido en el artículo 162 de la ley referida, los administradores removidos por causa de responsabilidad cesan en su encargo de forma inmediata, y no pueden ser reinstalados hasta que se demuestre la improcedencia de la acción en el juicio natural, lo que tiene como objetivo primordial que se interrumpa su gestión para no poner en riesgo el sano funcionamiento de la sociedad y, por ende, su subsistencia, habida cuenta que la gestión prolongada de aquella administración, lógicamente, incrementaría los perjuicios producidos al patrimonio social. Además, también tiene como finalidad evitar que mediante su intervención continuada en los negocios sociales, los administradores destituidos dificulten la demostración de los hechos que motivaron la acción de responsabilidad iniciada, a efecto de obtener una condena resarcitoria del patrimonio social. Disposiciones que son de orden público y de interés social, ya que es un hecho notorio que el sano funcionamiento de las empresas y su conservación tienen un impacto en el progreso económico y social, en la medida en que generan empleos y producen bienes y servicios. Adicionalmente, de concederse, se estaría otorgando un derecho a los quejosos, en transgresión del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, pues se traduciría en su reintegración, cuando ya fueron destituidos sin posibilidad legal de ser restituidos hasta que demuestren ante la autoridad judicial la improcedencia de la acción; lo cual en todo caso, es propio de la resolución de fondo del juicio de responsabilidad, y no del auto que resuelve sobre la suspensión provisional. Por tanto, a efecto de salvaguardar el interés social, al no reunirse el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, y para no imprimir efectos constitutivos de derechos a la medida, es improcedente conceder la suspensión provisional.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Martha Leticia Muro Arellano, Martín Ángel Gamboa Banda, Alma Rosa Díaz Mora, Susana Teresa Sánchez González y Pedro Ciprés Salinas. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Disidente: Alberto Miguel Ruiz Matías, quien formuló voto particular. Voto concurrente de Pedro Ciprés Salinas. Secretario: Víctor Hugo Márquez Ortega.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 36/2020, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 59/2020 y 60/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de febrero de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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Registro digital (IUS): 2022705
Clave: PC.III.C. J/54 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2469
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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