Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La base para cuantificar las costas solicitadas por un notario público cuando en el juicio se demanda la nulidad de la escritura pública de compraventa que otorgó, con independencia de si se realizó o no el estudio de fondo, será la prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, abrogada, que regula el procedimiento de cuantificación de los asuntos de cuantía indeterminada o también conocidos como no pecuniarios, que deben cubrirse por cada una de las actuaciones ahí detalladas. Lo anterior, debido a que la naturaleza de las prestaciones reclamadas por el actor al fedatario público no pueden ser estimadas pecuniariamente, es decir, no pueden cuantificarse o valorarse en cantidad líquida, dado que en el juicio sólo se le reclama una de las consecuencias jurídicas de esa nulidad, como es la cancelación de dicha escritura, lo cual no es susceptible de valoración económica. Por tanto, no se debe tomar en cuenta el valor del inmueble materia de la compraventa, porque esta prestación sólo se exige a las partes vendedora y compradora que celebraron el acto traslativo de dominio, de tal suerte que la nulidad sólo afecta los intereses jurídicos de estas últimas. Esto es, al notario no se le demanda el pago de una prestación en cantidad líquida ni determinable en dinero, sino únicamente las prestaciones que se le exigen se traducen en realizar las anotaciones correspondientes y que quede constancia en el protocolo a su cargo de dicha cancelación.DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2022989
Clave: I.12o.C.156 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 85, Abril de 2021; Tomo III; Pág. 2221
Amparo en revisión 338/2019. Francisco de Icaza Dufour. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Arredondo Jiménez. Secretaria: Hatzibeth Erika Figueroa Campos.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 119/2010, de rubro: "COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 149, con número de registro digital: 162897.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.433 C (10a.). CONVIVENCIA FAMILIAR. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA REPARAR Y/O FORTALECER LOS LAZOS DE AFECTO, CONVIVENCIA Y RESPETO ENTRE CADA UNO DE LOS PROGENITORES CON SUS MENORES HIJOS E HIJAS.
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