Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el estudio de violaciones procesales.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales.Justificación: El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, impone como requisito para el estudio de violaciones procesales en el amparo directo, la observancia del principio de definitividad; y para ello exige que el quejoso agote todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado, antes de instar la acción de amparo, dicha exigencia es reiterada en el artículo 171 de la Ley de Amparo, con algunas excepciones allí especificadas. Ahora bien, para efectos del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo, un recurso o medio ordinario de defensa es todo aquel medio de impugnación previsto en la ley que rige el acto y que puede dar lugar a que la determinación jurisdiccional controvertida sea reformada (modificada), revocada o nulificada. Bajo esa lógica, es factible concluir que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse como condición para emprender el análisis de violaciones procesales en el amparo directo, ello debido a que en el mencionado precepto sólo se prevé un mecanismo para regularizar el procedimiento y subsanar alguna inconsistencia procesal menor o alguna omisión en la sustanciación del juicio oral mercantil, de modo que la solicitud que con base en esa norma permisiva llegase a formular alguna de las partes al Juez que conoce del litigio oral no tendrá por efecto o consecuencia el reformar (modificar), revocar o nulificar las determinaciones procesales, sino simplemente dar al proceso su correcta conducción, o aclarar algún dato o aspecto adjetivo pero sin cambiar su sustancia.
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Registro digital (IUS): 2023078
Clave: 1a./J. 10/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Mayo de 2021; Tomo II; Pág. 1570
Contradicción de tesis 213/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito. 3 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 569/2019, en el que al interpretar ese artículo 1390 Bis del Código de Comercio, consideró que el legislador no se propuso establecer un recurso por el cual se pudieran revocar o modificar las resoluciones tomadas por el Juez en las audiencias del juicio oral, sino al contrario, expresamente se buscó eliminar el recurso que pretendía introducir la iniciativa de reforma, para, en su lugar, solamente prever una facultad de regularización del procedimiento; de ahí que la posibilidad de solicitar verbalmente al Juez que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, no puede reputarse como un recurso ordinario que deba agotarse para efectos de preparar las violaciones al procedimiento que puedan hacerse valer en el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo; y,El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 778/2019, en el que sostuvo que cuando se estaba ante una violación procesal, para que ésta fuera estudiada en amparo directo, era necesario que se preparara por el agraviado, solicitando de manera verbal en la audiencia preliminar del juicio mercantil que se subsanara la irregularidad correspondiente, esto último, con base en el artículo 1360 Bis, párrafo tercero, del Código de Comercio.Tesis de jurisprudencia 10/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de siete de abril de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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