Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
La legitimación constituye un presupuesto procesal que debe tener la persona para que sea procedente el juicio de amparo que plantee; en términos de los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, se tiene cuando quien lo promueva contra una resolución judicial, sea la parte directamente afectada en su esfera de derechos por el acto reclamado, es decir, tenga interés jurídico para impugnarlo, o bien, sea representante legal de la persona directamente agraviada. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 156 y 345 del Código Civil, y 158 a 168 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz, que regulan el depósito de personas, se desprende que el depositario del menor de edad acepta voluntariamente el cuidado y protección de éste, por lo que se constituye en un auxiliar del Juez en el cargo provisional que le fue encomendado, pero tal carácter de depositario no incorpora derecho alguno en su esfera jurídica, ni adquiere el carácter de representante del menor de edad, pues tal representación, por regla general, la tienen los padres, atento a lo dispuesto en los artículos 343, 354 y 356 del mencionado Código Civil. En tales condiciones, la resolución que revoca el depósito y ordena la restitución del menor de edad, no afecta el interés jurídico del depositario, pues sólo lo libera de la responsabilidad que tenía encomendada, de modo que el juicio de amparo que por propio derecho promueva, resulta improcedente, por actualizarse la causa prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, ambos de la referida ley, salvo que tal resolución viole derechos estrictamente personales del depositario, en cuyo caso sí tendrá interés para impugnar los actos que real y directamente le afectan, pero por propio derecho y no como depositario; y si lo plantea en representación del menor, en este caso se da la causa de improcedencia del juicio constitucional prevista en la fracción XXIII del citado precepto 61, en relación con el 6o. del mismo ordenamiento, de donde resulta precisamente que no tenga legitimación para promover el juicio de amparo en contra de dicha resolución judicial. En consecuencia, los tribunales de amparo, en el ámbito de sus atribuciones, deberán tramitar la demanda promovida en favor del menor de edad, en términos del artículo 8o. de la indicada ley, e incluso suplir la deficiencia de la queja cuando de ella pueda derivar en un beneficio para el menor de edad, a fin de garantizar su interés superior.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023203
Clave: PC.VII.C. J/12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 4093
Contradicción de tesis 6/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 29 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Isidro Pedro Alcántara Valdés, José Luis Vázquez Camacho, Alfredo Sánchez Castelán y Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Disidente: José Manuel De Alba De Alba. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.Tesis y criterio contendientes:El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 306/2012, el cual dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.35 C (10a.), de rubro: “DEPÓSITO DE MENORES. EL DEPOSITARIO QUE LO EJERCE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR EN AMPARO LAS DETERMINACIONES QUE AFECTEN LOS DERECHOS DEL MENOR BAJO SU CUSTODIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1986, con número de registro digital: 2003014, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 115/2019.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.147 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PLAZO MÁXIMO DEL DERECHO A RECIBIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 288, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SIEMPRE Y CUANDO, PREVIO A ELLO, SE HAYA FIJADO AL DEUDOR ALIMENTARIO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUN PROVISIONAL.
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