Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: El Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto a si las instituciones de crédito están obligadas o no a garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al deudor con la imposición de la medida precautoria de retención de bienes en los juicios mercantiles.Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que las instituciones de crédito que no se encuentren en liquidación o procedimiento de quiebra, no están obligadas a exhibir garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraparte en un juicio mercantil, por el otorgamiento de dicha medida precautoria.Justificación: La aparente antinomia entre los artículos 86 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1175, fracción V, del Código de Comercio, se dirime con el criterio de especialidad normativa, debiendo prevalecer la excluyente de exhibir garantía contenida en el primero de tales numerales sobre la exigencia de presentarla impuesta por el segundo. Lo anterior es así, porque en el artículo 640 del código mercantil, en su texto anterior a su derogación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, el legislador reconoce que las instituciones de crédito se rigen por la Ley de Instituciones de Crédito, y el precepto 86, está en función de los sujetos para quienes fue creada (banca múltiple y banca de desarrollo) y del objeto que regula (la liberación de constituir depósitos, fianzas y garantías dentro o fuera de juicios o procedimientos). Por su parte, el artículo 1175, fracción V, del Código de Comercio constituye un marco general, ya que resulta aplicable para todo el universo de sujetos que, en un juicio mercantil, vía prejudicial o en instancia, pretendan la obtención de una medida precautoria de retención de bienes. Ante dicha generalidad, rige el principio de especialidad de la norma en el caso concreto.
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Registro digital (IUS): 2023234
Clave: 1a./J. 18/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo IV; Pág. 3497
Contradicción de tesis 46/2020. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Primero, el Segundo, el Cuarto, el Séptimo, el Noveno, el Décimo y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de septiembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Ileana Zarina García Martínez.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 311/2019, el cual dio origen a la tesis aislada III.5o.C.57 C (10a.), de título y subtítulo: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN EXENTAS DE GARANTIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN CON DICHAS MEDIDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, POR ENCIMA DE LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, marzo de 2020, Tomo II, página 1009, con número de registro digital: 2021757, yEl sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 9/2019, de la cual derivó la jurisprudencia PC.I.C. J/101 C (10a.), de título y subtítulo: "RETENCIÓN DE BIENES. LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO DEBEN OTORGAR GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1175, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA RESPONDER DE LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHA MEDIDA PRECAUTORIA PUEDA OCASIONAR AL DEUDOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, enero de 2020, Tomo II, página 1933, con número de registro digital: 2021511.Tesis de jurisprudencia 18/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia del doce de mayo de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.8o.C.88 C (10a.). USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA.
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Art. VII.2o.C.246 C (10a.). PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL. EL REQUISITO DE RELACIONARLAS CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA SANCIÓN DE SU DESECHAMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236 Y 451-J DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, RESTRINGEN VÁLIDAMENTE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.
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