Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que de una apreciación literal del artículo 1380 del Código de Comercio, pudiera concluirse que cuando el promovente del juicio ordinario mercantil no presentó o exhibió deficientemente el documento con el que pretende demostrar el carácter con el que se presenta al juicio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, debería desecharse la demanda, por no estar prevista esa deficiencia como un defecto susceptible de prevención y subsanable, por el solo hecho de no encontrarse comprendido en los supuestos normativos a que se contrae el artículo 1378 del código citado, también lo es que de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una interpretación sistemática de los artículos referidos, con los diversos 1057, 1061, fracción II y 1126 del propio código, y conforme a los artículos 14 y 17 constitucionales, en relación con el precepto 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a establecer que la no acreditación de la personalidad del promovente debe considerarse como una irregularidad de la demanda susceptible de prevención, ya que si el artículo 1126 del Código de Comercio prevé que la falta de personalidad del actor, derivada de una excepción opuesta por el enjuiciado contra éste, o la objetada por el actor contra el demandado, pueden subsanarse en un plazo no mayor a diez días, si dicho aspecto fuere corregible; entonces, por mayoría de razón, cuando el Juez, al proveer sobre una demanda, advierta de oficio esa deficiencia, dicho aspecto puede y debe ser objeto de prevención, y no conducir a su desechamiento, pues la interpretación extensiva y sistemática propuesta, permite a los particulares un acceso efectivo a la justicia y el respeto a los derechos fundamentales de legalidad y audiencia, de lo contrario, un simple defecto, por ejemplo, en los poderes respectivos, podría conducir al desechamiento de una demanda, por un error que puede subsanarse.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023301
Clave: I.2o.C.27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Junio de 2021; Tomo V; Pág. 5108
Amparo directo 364/2020. Efim, S.A.P.I. de C.V., SOFOM, E.N.R. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Aurelio Serret Álvarez. Secretario: Jorge Elías Alfaro Rescala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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