Tesis aislada · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si cuando se reclama en amparo indirecto la resolución que decreta un régimen provisional de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor, se actualiza una excepción al principio de definitividad a partir de la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el principio de definitividad es uno de los principios rectores del juicio de amparo porque, mediante su observancia, se permite que el Juez Constitucional analice la regularidad constitucional solamente de actos definitivos suficientemente analizados por la judicatura ordinaria y, por ello, con la observancia de esta regla, se armonizan las jurisdicciones locales con la federal, ya que así se reconoce la autonomía y la coextensión de las judicaturas locales que forman parte del Pacto de la Unión, con lo que se fortalece el sistema federal.Justificación: El juicio de amparo se ha consolidado históricamente como un modelo sólido de protección de derechos fundamentales, ya que su implementación ha permitido a lo largo del tiempo defender a los particulares de las arbitrariedades en que llegan a incurrir las autoridades de todos los órdenes. En épocas recientes ha sido notable el incremento de los casos de excepción al principio de definitividad, pero es importante hacer notar que las causas que originaron la creación del principio de definitividad no han cambiado mucho, pues todavía está vigente la exigencia de un federalismo sólido que reconozca y fortalezca la autoridad de las judicaturas locales en lugar de debilitarlas o menospreciarlas y, precisamente, esa situación obliga a ponderar cuidadosamente los méritos de cada excepción al principio de definitividad para no debilitar el federalismo a través del precedente judicial y no terminar haciendo general lo que debe ser una regla de excepción.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023534
Clave: PC.I.C.1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2865
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Décimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de junio de 2021. Mayoría de quince votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Disidente: J. Refugio Ortega Marín, quien formuló voto particular. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 278/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 8/2025, y por ejecutoria del 20 de marzo de 2025 la declaró improcedente, dada la posición orgánica del referido Pleno de Circuito contendiente, válidamente no puede darse una contradicción de su criterio respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado perteneciente a su propio Circuito.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 279/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 11 de febrero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 10/2025, y por ejecutoria del 27 de marzo de 2025 la declaró improcedente, en virtud de que "en la normativa no está prevista la configuración de una contradicción de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de la misma circunscripción"
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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