Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discrepan sobre cómo debe resolverse la acción de reducción de pensión alimenticia cuando se funda en el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, pues para uno de esos tribunales, basta la demostración de ese hecho para que proceda la disminución, mientras que para el otro no es así, sino que se requiere además agotar otros medios de prueba, para determinar si la pensión fijada previamente debe reducirse.Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se promueve la acción de reducción de pensión alimenticia alegando como causa de pedir el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, no basta la prueba de ese nacimiento para proceder en automático a la disminución solicitada, sino que atendiendo al principio de proporcionalidad rector de los alimentos, considerando las posibilidades económicas del deudor alimentario y las necesidades de todos sus acreedores, el Juez ha de determinar el importe que el deudor destina para cubrir los alimentos de los nuevos acreedores y, a partir de ahí, considerar si procede o no la reducción de la pensión que previamente se había fijado en favor de los demandados.Justificación: Lo anterior es así, porque atendiendo al principio publicístico que rige los procesos judiciales del orden familiar y al imperativo de tener como consideración primordial el interés superior de la niñez, el Juez familiar debe velar por que se respeten los derechos de los menores de edad involucrados, tanto los que fueron demandados, como aquellos cuya existencia se invoca como motivo para reducir la pensión alimenticia, y asegurarse de que sus derechos alimentarios sean respetados y satisfechos cabalmente. Para lo cual, a partir del análisis integral de los elementos para valorar las necesidades alimentarias de todos los acreedores, y la capacidad económica del deudor, se podrá determinar el importe de alimentos que corresponde a los acreedores de la pensión preexistente y el importe que el deudor destina para cubrir los alimentos de los nuevos acreedores, junto a la propia subsistencia del deudor, para definir si cabe o no hacer una reducción a la pensión alimenticia respecto de la cual se ejerció la acción.
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Registro digital (IUS): 2023537
Clave: 1a./J. 8/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 1892
Contradicción de tesis 251/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 19 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1081/2019, en el que consideró que cuando la acción de reducción de pensión alimenticia, se funda en el hecho de que al deudor alimentario le ha sobrevenido el nacimiento de un nuevo hijo, ello es suficiente para estimar la necesidad de regraduar la pensión alimenticia originalmente fijada a favor de ciertos acreedores alimentarios, pues dicha pensión fue fijada teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el número de acreedores, de manera que con el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario necesariamente se afecta su posibilidad de dar alimentos, yEl sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 821/2017, el cual dio origen a la tesis aislada II.4o.C.27 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN, CUANDO LA PETICIÓN SE FUNDA EN LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR, ES INDISPENSABLE EFECTUAR UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTEN EN CADA CASO ESPECÍFICO, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DE PROPORCIONALIDAD (MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.4o.C.47 C)."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3107, con número de registro digital: 2017262.Tesis de jurisprudencia 8/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.149 C (10a.). NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SÓLO PUEDEN SURTIR EFECTOS LOS DÍAS HÁBILES EN LOS QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO LABORE A PUERTA ABIERTA, DURANTE LA CONTINGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19).
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Art. 1a./J. 5/2021 (11a.). INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS).
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