Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diferentes al analizar si cuando se reclama en amparo indirecto la resolución que decreta un régimen provisional de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor es necesario agotar, previamente, el recurso de apelación, o si se actualiza una excepción al principio de definitividad a partir de la no idoneidad y eficacia de ese medio ordinario de defensa, pues mientras uno consideró que no se actualiza la excepción a dicho principio, en virtud de que el medio ordinario de defensa sí admite el efecto suspensivo, el otro determinó lo contrario.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito establece que el recurso de apelación de tramitación inmediata, en ambos efectos, regulado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es un recurso ordinario idóneo y eficaz, ya que admite la suspensión del acto recurrido; razón por la cual, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se actualiza una excepción al principio de definitividad y, por ende, las personas que pretendan promover el juicio de amparo están obligadas a interponer dicho recurso de manera previa a acudir a aquél, so pena de que el juicio de amparo sea improcedente.Justificación: La Primera Sala, al fallar la contradicción de tesis 139/2013, resolvió que en los casos en que esté involucrado un menor de edad, la regla de definitividad encuentra una excepción si el recurso ordinario no admite la suspensión del acto, ya que ello torna que el recurso no sea idóneo ni eficaz. Luego, contra la determinación que decreta un régimen de visitas y convivencias entre un menor de edad y su progenitor procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo; sin embargo, el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé la posibilidad de que contra los autos y las interlocutorias de los que derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, la apelación se admitirá en ambos efectos, siempre que el apelante así lo solicite al interponer el recurso, señale los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación y, finalmente, la apelación proceda en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. De esa forma, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones que decreten de forma provisional un régimen de visitas y convivencias son susceptibles de colmar dichos requisitos y, en consecuencia, de tramitarse de forma inmediata en ambos efectos. Ello, dado que, en las controversias del orden familiar, las apelaciones son de tramitación inmediata en efecto devolutivo por mandato del artículo 950 del código mencionado, por lo que bastará que la parte inconforme solicite que la apelación sea tramitada en ambos efectos para que el medio de defensa se tramite en efecto suspensivo, por así permitirlo el artículo 696 citado. Lo anterior es así ya que, por cuanto hace a que se señalen los motivos por los que se considera que el daño es irreparable o de compleja reparación, éste es susceptible de colmarse porque bastará con que el apelante formule un ejercicio mínimo de argumentación por el cual demuestre que el acto recurrido causa afectaciones graves en su esfera jurídica y, aun cuando no lo hiciera, se estima que dicha omisión quedaría subsanada, ya que al tratarse de una controversia del orden familiar procede aplicar la suplencia de la queja en términos del artículo 941 del código procesal citado, por lo que aun cuando el apelante no expresara los argumentos de referencia, el juzgador estaría obligado a suplirlos en atención a la naturaleza del juicio, sin que en este tipo de controversias el juzgador pueda exigir al apelante que exhiba la garantía a que hace referencia el artículo 696 de la legislación procesal, ya que ésta sólo es exigible en contiendas judiciales de orden económico cuya resolución, eventualmente, pudiera causar afectaciones patrimoniales y no así en controversias del orden familiar, ya que en éstas sólo se deducen derechos de orden público e interés social. Consecuentemente, el recurso de apelación de tramitación inmediata, en ambos efectos, es un recurso idóneo y eficaz para los justiciables, ya que admite la suspensión del acto recurrido y, por ello, no se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) de la Primera Sala.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023538
Clave: PC.I.C. J/2 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Septiembre de 2021; Tomo II; Pág. 2557
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Décimo y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de junio de 2021. Mayoría de quince votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Disidente: J. Refugio Ortega Marín, quien formuló voto particular. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.Criterios contendientes:El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 47/2018, y el diverso sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 77/2020.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990, con número de registro digital: 2004677.Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un mismo punto de derecho en el que los órganos contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes, partiendo de iguales circunstancias.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 22/2024 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 1 de febrero de 2024.El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 278/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de enero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 31 de enero de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 8/2025, y por ejecutoria del 20 de marzo de 2025 la declaró improcedente, dada la posición orgánica del referido Pleno de Circuito contendiente, válidamente no puede darse una contradicción de su criterio respecto del sustentado por un Tribunal Colegiado perteneciente a su propio Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XXIX/2021 (10a.). DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. PARA RESPETARLO, CUANDO SE ALEGA LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIA IMAGEN A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NO ES POSIBLE CONDICIONAR LA PROCEDENCIA DE DICHA ACCIÓN A LA DECLARACIÓN PREVIA POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES EN LA MATERIA.
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Art. V.3o.C.T.27 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO DICTAR UNA MEDIDA DIVERSA EN LA QUE SE RESUELVA SOBRE ESE CONCEPTO, AUN CUANDO EL DEUDOR ALIMENTARIO HAYA PROPUESTO UNA MÁS BENÉFICA, SI LA ACREEDORA ALIMENTARIA LA ACEPTÓ PARCIALMENTE E IMPUGNÓ LA PROVIDENCIA CAUTELAR, PUES IMPLICARÍA CONDENARLO A UN DOBLE PAGO, EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
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