Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto legal citado, al señalar que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, no viola los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia reconocidos por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece la posibilidad de que la parte demandada, a quien se le hayan reclamado diversas prestaciones, conteste la demanda y ofrezca las pruebas que estime necesarias para acreditar sus excepciones y defensas, de modo que podrá defender sus derechos plenamente. Ello, tomando en consideración que los justiciables deben acceder a la jurisdicción conforme a los plazos y requisitos previstos por el legislador, en la medida en que éstos persigan un fin constitucionalmente válido, en el caso, asegurar la continuidad y la agilidad de los juicios ejecutivos mercantiles, que tienen la naturaleza de juicios sumarios, que versan sobre una pretensión fundada en título con ejecutoriedad preconstituida. Lo que implica que una vez que las partes hayan formulado la demanda y su contestación o desahogado la vista con ésta, ya no podrán ofrecer otras pruebas para acreditar lo hecho valer en esos escritos, distintas de aquellas que hubiesen ofrecido y aportado, en la medida en que se tomará en cuenta únicamente lo que oportunamente hayan planteado y acreditado en el juicio; ya que el procedimiento no puede estar abierto a que las partes acrediten sus defensas en cualquier momento, lo que retrasaría el dictado de la sentencia. Así, se dará seguridad jurídica y las partes contarán con las mismas oportunidades para exponer y acreditar sus pretensiones y excepciones, así como para probar los hechos en que las funden.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023633
Clave: XXVII.1o.12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3804
Amparo directo 131/2019. Maximiliano Leonardo Castañón. 11 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Granados Guerrero. Secretaria: Andrea Sánchez Arredondo.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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