Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: La quejosa fue demandada en un juicio de divorcio, el Juez de primera instancia decretó la disolución del vínculo matrimonial y fijó una pensión compensatoria. En apelación se confirmó dicha medida; inconforme con lo anterior, promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer como concepto de violación que la autoridad responsable no se pronunció sobre la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe decretarse la procedencia de la división de los bienes en el divorcio, conforme al artículo 161 del Código Civil para el Estado de Veracruz, bajo un enfoque con perspectiva de género, aun cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes y las partes no la hayan solicitado.Justificación: Lo anterior, porque al resolver sobre la sentencia de divorcio, deberá decretarse la división de los bienes, conforme lo dispone el artículo 161 del Código Civil para el Estado de Veracruz, bajo un enfoque con perspectiva de género, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en un enfoque de género, aun cuando las partes no lo soliciten. En este sentido, si bien dicha norma, desde un enfoque formal, es aparentemente neutral, lo cierto es que sus efectos contravienen los principios de igualdad y no discriminación previstos en la Constitución General; por ende, si la quejosa alega que tiene derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio aunque se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes, la falta de pronunciamiento sobre dicho aspecto es una violación formal que la deja sin defensas, pues se omite su análisis con base en una norma que en ciertos casos es violatoria de los principios de igualdad y no discriminación, ya que invisibiliza el trabajo doméstico. Sin que constituya un obstáculo para ello el que no se hubiese hecho valer, ya que se trata de un asunto en materia de familia donde la Sala responsable debe suplir la deficiencia de los agravios.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023697
Clave: VII.2o.C.3 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Octubre de 2021; Tomo IV; Pág. 3669
Amparo directo 480/2020. 24 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 21/2021 (11a.). DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.
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