Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una empresa en su calidad de tercero extraña al procedimiento de interdicción de origen considera que no ha lugar a que el Juez de amparo le requiera la información relativa a los gastos de manutención de una persona física con discapacidad que es accionista de dicha persona moral.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es procedente requerir a la empresa información concerniente a los derechos societarios de la persona con discapacidad y de los bienes que recibe de aquélla, como medida de protección a su patrimonio, conforme al artículo 12, numeral 5, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.Justificación: Lo anterior, porque acorde con el artículo citado, el Juez de Distrito, al igual que la autoridad responsable, como órganos del Estado Mexicano, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a tomar todas las medidas de protección tendentes a salvaguardar los bienes y derechos de las personas con discapacidad. Por tanto, la empresa requerida tiene el deber jurídico de dar a conocer a la persona con discapacidad los aspectos que le fueron requeridos por el Juez sobre la información societaria para disipar el velo corporativo y que de ese modo, el socio con base en el modelo de la discapacidad de asistencia en la toma de decisiones, haga valer aquellos derechos por sí mismo o con el auxilio del tutor, quien no podrá sustituir la voluntad de su pupilo, en observancia a la tesis aislada 1a. CCCXLVIII/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA FUNCIÓN DEL TUTOR CONSISTE EN ASISTIR A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD PARA QUE TOME SUS DECISIONES, PERO NO PODRÁ SUSTITUIR SU VOLUNTAD (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 537 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL)."TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2023789
Clave: I.3o.C.6 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV
; Pág. 3398
Amparo en revisión 191/2020. 16 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor Hugo Solano Vera.Nota: La tesis aislada 1a. CCCXLVIII/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 521, con número de registro digital: 2005125.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.446 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA ENTRE EXCÓNYUGES. PROCEDE SU OTORGAMIENTO EN CUALQUIER MOMENTO, DEBIENDO VERIFICARSE CON LAS PRUEBAS RECABADAS DE OFICIO SI SE ACREDITA SU NECESIDAD POR EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS, ATENTO A QUE EN CUESTIONES DE ALIMENTOS NO OPERA LA FIGURA JURÍDICA DE COSA JUZGADA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. 1a./J. 29/2021 (11a.). PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).
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