MERCANTILES

Artículo VII.1o.C.64 C (10a.). ALIMENTOS. EL DEBER DE LOS HIJOS DE PROPORCIONARLOS A SUS PROGENITORES ES SUBSIDIARIO DEL QUE TIENEN LOS CÓNYUGES DE MINISTRARSE ALIMENTOS ENTRE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 10 DE JUNIO DE 2020).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ALIMENTOS. EL DEBER DE LOS HIJOS DE PROPORCIONARLOS A SUS PROGENITORES ES SUBSIDIARIO DEL QUE TIENEN LOS CÓNYUGES DE MINISTRARSE ALIMENTOS ENTRE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL LOCAL EL 10 DE JUNIO DE 2020).

Los artículos 235, 243 y 244 del Código Civil para el Estado de Veracruz establecen que: los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres; si fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren la posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos; si sólo algunos tuvieren posibilidad para afrontar esa carga, se repartirá entre éstos el importe de alimentos; y, si sólo uno la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. Ahora bien, dichos artículos, correlacionados con los diversos 98, 100, 101 y 233 del código citado (los dos primeros en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial local el 10 de junio de 2020), permiten sostener que el deber alimentario de los hijos para con sus padres es subsidiario, es decir, surge sólo a falta o por imposibilidad del consorte; lo que se traduce en que si un cónyuge está en aptitud de proporcionarle alimentos al otro que carece de bienes y está imposibilitado para laborar, será entonces en éste en quien recaiga el deber de atender íntegramente esos gastos; en ese tenor, quien se ostente como cónyuge acreedor alimentario no puede demandar indistintamente a cualquiera de los obligados legalmente a proporcionarle alimentos sino, por orden de prelación, debe reclamarlos a quien la ley establece como responsable en primer lugar para otorgárselos, es decir, a su consorte, y sólo ante la falta o imposibilidad de éste para proporcionarlos, ese deber pasará a los hijos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2023891

Clave: VII.1o.C.64 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Diciembre de 2021; Tomo III; Pág. 2203

Precedentes

Amparo directo 40/2020. 2 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VII.1o.C.64 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo VII.1o.C.64 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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