Jurisprudencia · Undécima Época · Primera Sala
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que analizaron la necesidad de que en la demanda de una acción colectiva individual homogénea o en estricto sentido, se señalen al menos treinta nombres de los miembros de la colectividad afectada, cuando la acción relativa es promovida por las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 585, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, arribaron a posiciones contradictorias, pues uno de ellos sostuvo que sí es necesario cumplir con este requisito en atención a que es un aspecto que forma parte de la legitimación activa en la causa, mientras que el otro concluyó que ese señalamiento no es necesario, bajo la consideración esencial de que al estar la asociación registrada ante el Consejo de la Judicatura Federal se encuentra exenta de tal exigencia.Criterio jurídico: La asociación civil que promueva una acción colectiva individual homogénea o una en estricto sentido debe precisar en la demanda el nombre de por lo menos treinta integrantes de la colectividad actora porque se trata de un requisito formal de la demanda y de la legitimación activa en la causa, lo cual resulta ajeno a las condiciones para actuar como representante, pues esto último se refiere exclusivamente a la legitimación en el proceso.Justificación: Del análisis sistemático de los artículos 585 a 588 del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan la sustanciación de las acciones colectivas, se arriba a la conclusión de que son distintas la legitimación en el proceso, la legitimación en la causa y los requisitos formales de una demanda colectiva. La primera corresponde con la facultad de actuar como representante de una colectividad afectada dentro del juicio respectivo. Por su parte, la legitimación en la causa consiste en la titularidad del derecho reclamado, es decir, quienes deben recibir los beneficios de la acción ejercida. Finalmente, los requisitos formales de la demanda en términos del artículo 587 del referido ordenamiento constituyen aquellas exigencias establecidas en la ley que debe cumplir cualquier persona que pretenda ejercer una acción colectiva, los cuales tienen su propia y específica finalidad (el tribunal ante el cual se promueve, el nombre del representante legal, los de los miembros de la colectividad promoventes de la demanda, entre otros). Por lo tanto, aun cuando la demanda sea presentada por una asociación civil, si se trata de una acción colectiva en sentido estricto o individual homogénea, con apoyo en el artículo 588, fracción III, del citado código adjetivo, necesariamente debe contener el nombre de al menos treinta de los integrantes de la colectividad actora para poder ser admitida. Lo anterior es debido a que las exigencias para constituirse como una asociación civil con facultades para promover demandas colectivas pertenecen al ámbito de la legitimación procesal, aspecto que es independiente de los requisitos para configurar la legitimación activa en la causa, así como los elementos formales que debe contener una demanda, los cuales se establecen de manera general, sin atender al tipo de representante que presente la demanda, y sin que se advierta motivo para efectuar alguna diferencia. Además, si bien en nuestro régimen jurídico opera el sistema de suscripción o incorporación voluntaria (opt in) que permite a los afectados adherirse a la acción incluso después de haberse dictado la sentencia, tal circunstancia no deja de ser un aspecto futuro e incierto, de manera que podría darse el escenario de que muchas personas se sumaran a la demanda colectiva, pero también existe la posibilidad de que ninguna lo hiciera, lo que es muy relevante porque de no exigir la identificación de un grupo específico de la colectividad afectada desde el inicio del procedimiento llevaría a tramitar todo un juicio, sin que al final exista una persona que pueda recibir la indemnización obtenida, lo cual implicaría la sustanciación de juicios infructuosos y podría generar una situación que no es aceptable dada la enorme cantidad de recursos que se invierten para solventar la administración de justicia.
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Registro digital (IUS): 2024900
Clave: 1a./J. 46/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo II; Pág. 2269
Contradicción de tesis 224/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien se apartó de algunos párrafos, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: María Elena Corral Goyeneche y Werther Bustamante Sánchez.Tesis y/o criterios contendientes:El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el amparo en revisión 207/2020 (cuaderno auxiliar 160/2021) dictado en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, en el que determinó que era necesario que se precisara el nombre de todos los integrantes de la colectividad desde el escrito inicial de demanda, cuando se promueve una acción colectiva individual homogénea por una asociación civil sin fines de lucro. Lo anterior conforme a la interpretación sistemática de los artículos 585, 587, 588 y 589 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y,El sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 886/2017, en el que, al analizar los mismos preceptos, sostuvo que independientemente del tipo de acción que se ejerza (difusa, en sentido estricto o individual homogénea), las asociaciones civiles no tienen la obligación de cumplir con el requisito formal consistente en precisar en su demanda los nombres de los miembros de la colectividad promovente, en virtud de que su legitimación para promover cualquier acción colectiva deriva de la propia ley.Tesis de jurisprudencia 46/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.63 C (10a.). FILIACIÓN DE UN MENOR DE EDAD. SI EN EL ACTO PREJUDICIAL RELATIVO SE ACEPTA Y SE RATIFICA ANTE EL JUEZ, ÉSTE PUEDE RESOLVER LA PETICIÓN DE UNO DE LOS PROGENITORES REFERENTE AL ORDEN EN QUE DEBEN COLOCARSE LOS APELLIDOS DE AQUÉL, BASTANDO CON QUE SE RESPETE EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO ACUDIR A UN JUICIO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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Art. 1a./J. 106/2022 (11a.). DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. EL CONTRATO DE DONACIÓN SE PERFECCIONA CON LA MUERTE DEL DONANTE, POR LO QUE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD OPERA HASTA ESE MOMENTO (ARTÍCULOS 255, 256 Y 257 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, 232, 233 Y 234 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ASÍ COMO 767 Y 768 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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