Jurisprudencia · 11a. Época · Plenos de Circuito
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V
Tesis
Registro digital: 2025530
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.III.A. J/19 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III, página 3210
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE LAS AUTORIDADES DEL SECTOR ENERGÉTICO Y/O DE HIDROCARBUROS ACATEN LA MEDIDA CAUTELAR CONFIGURADA POR AFIRMATIVA FICTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SIEMPRE Y CUANDO SE SUPERE EL ESTUDIO DE PONDERACIÓN DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL, NI SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera discrepante sobre la procedencia de la suspensión provisional solicitada para efectos de que la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía (CRE), acataran la medida cautelar configurada por afirmativa ficta en un procedimiento administrativo, pues mientras uno de los órganos jurisdiccionales consideró que no resultaba jurídicamente posible otorgar la medida cautelar en el amparo, el resto de los órganos contendientes señaló que se surtían los requisitos de procedencia previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí procede conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo para el efecto de que las autoridades administrativas pertenecientes al sector energético y/o de hidrocarburos, acaten la medida cautelar configurada por afirmativa ficta en términos del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, por no haberse otorgado respuesta dentro del término de cinco días al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, con independencia de la procedencia o no de dicho medio de defensa. Lo anterior, siempre y cuando se supere el estudio de ponderación de la apariencia del buen derecho, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Justificación: La finalidad del último párrafo del artículo 87 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, consiste en obligar a las autoridades a pronunciarse de manera pronta en relación con la suspensión de los actos recurridos en revisión, atendiendo a la urgencia con que deben acordarse las medidas cautelares, pues establece la consecuencia consistente en que de no proveerse respecto de la procedencia o improcedencia de la suspensión en forma expresa y en el término concedido para ello (cinco días), la medida cautelar se entenderá otorgada. Así, los requisitos que se señalan en las fracciones II a V del referido artículo 87, son independientes de la hipótesis contenida en su último párrafo, pues mientras esas fracciones se refieren a los presupuestos que deben observar las autoridades al momento de pronunciarse expresamente en relación con el otorgamiento o denegación de la medida cautelar, la hipótesis contenida en el último párrafo opera en los casos en que las autoridades no se pronuncian en el plazo otorgado para ello, supuesto en el cual, ante la falta de análisis por parte de la autoridad en relación con los requisitos que señalan las fracciones del artículo en cuestión, la suspensión se entenderá otorgada en los términos solicitados. Lo anterior, porque ningún sentido tendría el contenido del segmento normativo en estudio, si para actualizarse la consecuencia allí establecida, tuvieran que cumplirse los requisitos y presupuestos de procedibilidad, pues en ese caso se haría nugatoria la obligación por parte de las autoridades de pronunciarse expresamente en relación con la procedencia o improcedencia de la medida cautelar en el plazo de cinco días, ya que necesariamente se requeriría de un pronunciamiento expreso en el que se determinara si con el otorgamiento de la suspensión se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, si se ocasionan daños o perjuicios a terceros y si procede garantizar el crédito fiscal (tratándose de multas). Con base en las anteriores premisas, este Pleno de Circuito determina que, en el evento de que se solicite la suspensión en el amparo para el efecto de que las autoridades administrativas acaten la medida cautelar configurada por afirmativa ficta, sí es jurídicamente factible su otorgamiento por quedar superado el estudio de ponderación de la apariencia del buen derecho y del interés social. En efecto, al haberse interpuesto el recurso de revisión en los términos apuntados, sin que la autoridad administrativa en los procedimientos de origen hubiere dado respuesta dentro del término de ley, se patentiza que la procedencia de la medida cautelar ha operado ipso iure, sin que con ello se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ya que lo que se busca es que se preserven de forma provisional los efectos de una medida cautelar que habría obtenido la quejosa de forma previa a la presentación de su demanda de amparo, por ministerio de ley, máxime que la sociedad tiene interés en que las autoridades administrativas respeten las disposiciones legales y no actúen contra lo dispuesto expresamente en las mismas. Consecuentemente, los órganos jurisdiccionales que conozcan de este tipo de asuntos deberán conceder la suspensión, para el efecto de que las autoridades responsables acaten la medida cautelar otorgada de manera ficta a la quejosa en el procedimiento, hasta que se resuelva la suspensión definitiva, en el entendido de que, en términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, quedará a la prudente valoración del Juez de amparo determinar, en cada caso y conforme a los elementos de convicción que tenga a su alcance, los efectos específicos de la medida otorgada.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de criterios 2/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 26 de septiembre de 2022. Mayoría de seis votos de la Magistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado, así como de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, René Olvera Gamboa, Oscar Hernández Peraza, Moisés Muñoz Padilla y Roberto Charcas León, quien votó con salvedades respecto de algunas consideraciones. Disidente: Jacob Troncoso Ávila, quien formuló voto particular. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 505/2021, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 42/2022, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 55/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 46/2022.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 2/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Registro digital (IUS): 2025530
Clave: PC.III.A. J/19 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo III; Pág. 3210
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.2 C (11a.). REMOCIÓN DEL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD CIVIL. EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS SOCIOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 229, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO PARA DETERMINARLA, NO INCLUYE EL DE AQUEL CUYA REMOCIÓN EN ESE CARGO SE PRETENDA, PUES DEBE ABSTENERSE DE EJERCER SU DERECHO DE VOTO Y SUBORDINARSE AL MAYORITARIO, AL EXISTIR UN CONFLICTO DE INTERESES.
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