Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 20, 167, fracción VI, inciso a), del Código de Procedimientos Civiles y 1541, fracción I, 1544 A y 1544 B del Código Civil, ambos del Estado de Chihuahua, ponen de manifiesto que la petición de herencia debe ejercitarse ante el Juez en cuyo territorio jurisdiccional radica el juicio sucesorio, por el heredero testamentario o intestamentario, y se promueve respectivamente, según la situación jurídica que guarden los bienes, contra el albacea y los herederos reconocidos, o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título alguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo, y su finalidad es que el actor sea declarado heredero, se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan con sus accesiones, se le indemnice de los daños y perjuicios que se le hayan causado y se le rindan cuentas. Así, interpretados de manera teleológica y sistemática los referidos artículos, se concluye que la prescripción de diez años de la acción de petición de herencia corre desde el momento en que el derecho se hace exigible, esto es, cuando el objeto perseguido puede alcanzarse, lo cual ocurre al actualizarse los presupuestos de la acción, consistentes en que: a) exista una sucesión, que tiene lugar a la muerte de su autor; b) se haya promovido el juicio sucesorio, del cual un heredero se diga excluido u omitido; y, c) las cosas hereditarias sean poseídas por el albacea, por un heredero o cesionario de éste, o tercera persona que no alega título de posesión de los bienes de la herencia o dolosamente dejó de poseerlos. Interpretación que además resulta conforme al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso favorecer al ejercicio de la acción, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2026126
Clave: XVII.2o.C.T.22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3941
Amparo en revisión 87/2019. Ramona Elisa Tarango Castillo y otro. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Cuenca Zamora. Secretaria: Beatriz Soto Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 106/2022 (11a.). DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. EL CONTRATO DE DONACIÓN SE PERFECCIONA CON LA MUERTE DEL DONANTE, POR LO QUE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD OPERA HASTA ESE MOMENTO (ARTÍCULOS 255, 256 Y 257 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, 232, 233 Y 234 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ASÍ COMO 767 Y 768 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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Art. VII.2o.C.23 C (11a.). ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL PARENTESCO POR AFINIDAD, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN ESE VÍNCULO FAMILIAR.
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