MERCANTILES

Artículo XXII.3o.A.C.9 C (11a.). COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. SU PAGO NO COMPRENDE EL VALOR TOTAL DE UN INMUEBLE CUANDO SE HAYA ADQUIRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO MEDIANTE UN CRÉDITO HIPOTECARIO, SINO SÓLO LA PARTE EFECTIVAMENTE PAGADA HASTA EL MOMENTO EN QUE SE DECRETE EL DIVORCIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. SU PAGO NO COMPRENDE EL VALOR TOTAL DE UN INMUEBLE CUANDO SE HAYA ADQUIRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO MEDIANTE UN CRÉDITO HIPOTECARIO, SINO SÓLO LA PARTE EFECTIVAMENTE PAGADA HASTA EL MOMENTO EN QUE SE DECRETE EL DIVORCIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).

Hechos: En un juicio ordinario civil se reconvino el pago de la compensación económica que regula el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro y la autoridad responsable condenó a pagarla, por un monto equivalente al treinta por ciento de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio, pasando por alto que un inmueble había sido obtenido mediante un crédito hipotecario.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de la compensación económica no comprende el valor total de un inmueble cuando se haya adquirido durante la vigencia del matrimonio mediante un crédito hipotecario, sino sólo la parte efectivamente pagada hasta el momento en que se decrete el divorcio.Justificación: Lo anterior, porque la figura de la compensación que regula el artículo 268 citado, supone la existencia de un patrimonio creado durante la vigencia del matrimonio, de tal manera que si un bien inmueble es adquirido durante ese periodo a través de un crédito hipotecario, es incuestionable que el mismo forma parte integrante de la masa patrimonial de los cónyuges, pero solamente respecto de la parte que haya sido pagada hasta el momento del divorcio y no respecto del valor total del inmueble, pues la figura jurídica de la compensación, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene entre otras características, que sólo opera respecto de los bienes adquiridos durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ése es el periodo durante el cual presumiblemente se crearon situaciones de empobrecimiento y enriquecimiento que resultarían injustas al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes. Por ende, la compensación debe pagarse sobre la riqueza realmente creada durante la vigencia del matrimonio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2026149

Clave: XXII.3o.A.C.9 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3809

Precedentes

Amparo directo 377/2020. 28 de enero de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Eligio Nicolás Lerma Moreno. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretaria: Elda Molina Álvarez.Amparo directo 19/2022. 11 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretaria: Susana Cuéllar Avendaño.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXII.3o.A.C.9 C (11a.) del MERCANTILES?

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