Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de divorcio sin causa se presentó un incidente para disolver la copropiedad del inmueble donde se ubicó el domicilio conyugal, el cual se desechó por considerar que al haberse contraído nupcias bajo el régimen de separación de bienes, su terminación o disolución debe ser del conocimiento de un Juez civil, y no como una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando el bien inmueble en copropiedad hubiera sido adquirido durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, dicha cuestión no debe quedar desligada del juicio de divorcio de origen, cuando se alegue violencia económica, como supuesto de excepción, por lo que la terminación o disolución de esa copropiedad debe resolverla el Juez familiar.Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que una acción de terminación o disolución de la copropiedad de un inmueble, que no admite cómoda división, es de naturaleza civil en términos de los artículos 940 y 976 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, también lo es que cuando se adviertan manifestaciones de violencia económica y de existir litigio respecto de cómo debe ser liquidado el inmueble donde se ubicó el domicilio conyugal adquirido en copropiedad por los contendientes, durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, el Juez competente para resolver el conflicto es el familiar de origen, como una consecuencia inherente a la disolución del vínculo matrimonial; ello, conforme a la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de velar porque en toda controversia donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, debe ser tomada en cuenta para visualizar la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2026482
Clave: I.3o.C.58 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3379
Amparo directo 379/2022. 13 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretaria: Luz María García Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.9 C (11a.). CANCELACIÓN DEL APELLIDO PATERNO. PROCEDE ADMITIR LA DEMANDA RELATIVA, A LA LUZ DE LOS DERECHOS A LA IDENTIDAD Y DE ACCESO A LA JUSTICIA, AUNQUE NO EXISTA FIGURA EXPRESA EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
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Art. I.5o.C.51 C (11a.). CONVENIO O TRANSACCIÓN JUDICIAL. SU APROBACIÓN POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ES EQUIPARABLE A UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, EL PLAZO PARA APELARLA ES DE DOCE DÍAS, CONFORME AL ARTÍCULO 692, SEGUNDO PÁRRAFO, SEGUNDA PARTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
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