Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Como acción principal se hizo valer la terminación de un contrato de comodato verbal y como acción reconvencional el otorgamiento por escrito de un usufructo vitalicio acordado en el contrato de promesa de compraventa con la vendedora del inmueble y que no subsistió al formalizarse dicha venta ante notario público. Las partes contendientes son personas adultas mayores, el actor en el juicio principal con sesenta y cinco años de edad y propietario del inmueble, mientras que la parte accionante en la reconvención, mujer de sesenta y seis años de edad, manifestó gozar de la posesión del inmueble controvertido por virtud del usufructo que no demostró en juicio.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de ser una mujer adulta mayor, no implica generar un derecho real a su favor.Justificación: Lo anterior, porque en los procedimientos jurisdiccionales en que se vean involucradas mujeres adultas mayores, los juzgadores deberán atender la controversia juzgando con una perspectiva de envejecimiento y de advertir la existencia de alguna vulnerabilidad en alguna de las partes como producto de las barreras materiales y éticas de ciertos sectores sociales, deberán suplir la queja deficiente; sin embargo, ello no implica que la sola circunstancia de ser una mujer adulta mayor genere en su favor un derecho real de propiedad basado en el derecho de todo ser humano a gozar de una vivienda digna y decorosa, pues en aras de preservar un derecho de habitación, no puede otorgarse mayor protección de la que la ley le otorgue a dicho derecho de posesión ni tampoco puede afectarse un derecho de propiedad bajo argumentos relacionados con la perspectiva de género y el derecho a vivir una vida libre de violencia, si ese derecho no encuentra mayor justificación ni sustento que el que le otorga la ley y no puede ir más allá de lo que se encuentra legalmente reconocido, toda vez que el simple hecho de la ocupación, sin título alguno en el que pueda apoyarse, no se encuentra tutelado ni protegido por el artículo 14 de la Constitución General.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2026581
Clave: I.3o.C.37 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6882
Amparo directo 124/2022. María del Refugio Martínez Castro. 27 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.56 C (11a.). CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. LA INTERPELACIÓN DE SU TERMINACIÓN POR ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2431 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUEDE REALIZARSE MEDIANTE NOTARIO PÚBLICO, A CONDICIÓN DE QUE SEA DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A QUE OCURRA ESA CAUSA.
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Art. PR.A.C.CS. J/3 C (11a.). GESTIÓN DE NEGOCIOS. LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE SUJETA A LA FORMA LEGAL DE ESCRITURA PÚBLICA, PERMITE QUE LA ADQUISICIÓN REALIZADA POR EL GESTOR QUEDE RATIFICADA TÁCITAMENTE POR EL DUEÑO DEL NEGOCIO.
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