Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una persona moral promovió juicio sumario civil para exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de equipo electrónico. La parte demandada opuso la excepción de prescripción negativa, por haber transcurrido en exceso el plazo para el cobro de las rentas adeudadas. El Juez resolvió que la actora no justificó la procedencia de su pretensión y que su contraparte acreditó la actualización de la prescripción. En el recurso de apelación se concluyó que algunas mensualidades de pago no estaban prescritas, en atención a la fecha en que se notificó a la parte demandada el requerimiento de pago.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en términos del artículo 475, fracción II, del Código Civil del Estado de Zacatecas, la prescripción de la acción en el juicio sumario civil se interrumpe al promoverse las diligencias de jurisdicción voluntaria de interpelación de pago y no en la fecha en que se notifica de su existencia a la demandada.Justificación: Conforme al artículo 475, fracción II, citado, el participio pasivo y/o vocablo "notificada" está referido a la interpelación judicial y no a la demanda, en el entendido de que el legislador lo empleó en singular y no en plural, por lo que no es un solo supuesto el que prevé para que se interrumpa la prescripción, sino dos, los cuales se encuentran delimitados, a saber: a) con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; y b) con la interpelación judicial que se practique al interesado. Además, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe garantizarse que la dilación durante el trámite del procedimiento judicial no se considere en el cómputo del plazo de la prescripción ya que, de lo contrario, se obstaculizaría el derecho de la parte actora relativo al acceso a la justicia. Consecuentemente, si el artículo 475, fracción II, establece que se interrumpe la prescripción por la interpelación judicial notificada, debe interpretarse a la luz del párrafo tercero del artículo 17 citado, por lo que la expresión "notificada" no hace referencia a que sea hasta la notificación cuando se interrumpa el plazo para la prescripción, pues dicho acto procesal estaría sujeto a la dilación inherente a su cumplimiento, lo cual podría generar la pérdida del derecho que se pretende salvaguardar al instar en la vía judicial mediante la interpelación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028330
Clave: XXIII.2o.3 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6529
Amparo directo 170/2022. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Mario Ángel Luévano Bocanegra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.C.110 C (11a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE TRANSPORTE DE MERCADERÍAS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO POR VÍA MARÍTIMA, DERIVADO DEL ROBO O PÉRDIDA DEL CONTENEDOR RESPECTIVO EN TIERRA Y EN TERRITORIO NACIONAL. CORRESPONDE AL JUEZ QUE PREVINO (FEDERAL O DEL FUERO COMÚN).
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Art. PR.A.C.CS. J/10 C (11a.). FALSEDAD DE FIRMA. DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA PARA RESOLVER LA OBJECIÓN FORMULADA, INCLUSO CUANDO LA PERSONA JUZGADORA ADVIERTA, A SIMPLE VISTA, UNA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE LA DUBITADA Y LA INDUBITADA.
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