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Artículo PR.A.C.CS. J/4 C (11a.). SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN BAJA TENSIÓN MODALIDAD POSPAGO. LA REVISIÓN A CARGO DEL DISTRIBUIDOR NO REQUIERE CITATORIO NI AVISO CON ANTICIPACIÓN PARA PRACTICARLA.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales

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Texto Legal

SUMINISTRO BÁSICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN BAJA TENSIÓN MODALIDAD POSPAGO. LA REVISIÓN A CARGO DEL DISTRIBUIDOR NO REQUIERE CITATORIO NI AVISO CON ANTICIPACIÓN PARA PRACTICARLA.

Hechos: En el marco del contrato de suministro de energía eléctrica, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a propósito de analizar la validez de la refacturación y el procedimiento que dio lugar a ésta, se pronunciaron sobre si debía o no darse un aviso previo al usuario final para la revisión de los sistemas de medición y la instalación eléctrica. Un tribunal consideró que sí, incluso señaló que con tres días de anticipación a la revisión; y los demás rechazaron que fuera necesario ese previo aviso. Criterio jurídico: La revisión a cargo del Distribuidor de los sistemas de medición y la instalación eléctrica, previsto en la cláusula novena del contrato modelo de suministro básico de energía eléctrica en baja tensión modalidad pospago, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de septiembre de 2021, no requiere citatorio o aviso con anticipación para practicarla. Justificación: Conforme al marco legal, regulatorio y contractual aplicable al consumo de energía eléctrica, se advierte que la observancia o vigilancia de los sistemas de medición y la instalación eléctrica del consumidor básico puede sujetarse a diversos cauces, según se trate de una visita de inspección o verificación; visita de verificación por un organismo de evaluación de la conformidad, antes unidad de verificación autorizada (UVA); verificación remota o revisión o verificación por un Distribuidor, cada uno de los cuales debe cumplir formalidades específicas, según el sujeto a cargo, fines y fuente jurídica; previsiones normativas que, en atención a las diferencias de objeto y sujetos anotadas, no cabe confundir o equiparar. En la revisión a cargo del Distribuidor, que tiene como fuente la cláusula novena del contrato, no hay previsión contractual que exija para su realización dar aviso, a modo de citatorio o dejar aviso antes para que medie un intervalo determinado previo a efectuar la revisión; como tampoco la hay en la normativa legal y regulatoria que también rige tal relación contractual. Lo que sí se establece es que el personal del Distribuidor que acuda al domicilio del usuario debe identificarse ante éste o persona que atienda, con gafete vigente con fotografía y con el aviso que contenga el número de servicio, que deberá llevar consigo y mostrar al inicio de la revisión, lo que, junto con otras medidas y reglas de procedimiento previstas, resguarda y contiene la injerencia a la inviolabilidad del domicilio o su privacidad y da certeza y seguridad jurídica sobre su desarrollo. Así, ante las reglas que tiene el Distribuidor para desarrollarla y las posibilidades establecidas a favor del usuario final para detener, intervenir y/o, en su momento, refutar el resultado de la revisión, así como los derechos que le son reconocidos a este efecto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, tampoco se presenta una situación de indefensión o ambigüedad que justifique revisar o integrar el marco contractual aplicable.PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

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Registro digital (IUS): 2029143

Clave: PR.A.C.CS. J/4 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos Regionales

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo I, Volumen 2; Pág. 1697

Precedentes

Contradicción de criterios 25/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Circuito (auxiliar del Tercer Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito), Primero del Vigésimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Unanimidad de votos. 3 de abril de 2024. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras. Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 404/2023 (cuaderno auxiliar 14/2023); el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 697/2022 (relacionado con el 608/2022), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 157/2023 (relacionado con el 158/2023).

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PR.A.C.CS. J/4 C (11a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PR.A.C.CS. J/4 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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