Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Se promovió juicio de usucapión, en donde se solicitó la declaración judicial del derecho de propiedad y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Puebla. El órgano jurisdiccional dictó sentencia declarándose incompetente en razón de fuero y dejó a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer ante el tribunal competente, al considerar que uno de los inmuebles limítrofes del bien objeto de prescripción es de dominio público de la Federación, por lo que la competencia se surtía en favor de los órganos jurisdiccionales federales, conforme al artículo 10 de la Ley General de Bienes Nacionales.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando uno de los predios colindantes materia del juicio de usucapión esté sujeto al régimen de dominio público de la Federación, es competente para conocer de éste el órgano jurisdiccional local de primera instancia.Justificación: El hecho de que conforme al artículo 6 de la Ley General de Bienes Nacionales, el inmueble contiguo a aquel que se pretende usucapir sea un bien nacional, no implica que sea objeto de la litis en el juicio, ya que la calidad de colindante no otorga el carácter de parte, sino que sólo da intervención a la Federación para dilucidar si el bien objeto de litigio no afecta en medidas y colindancias los bienes de la Nación. Además, la legislación civil federal, tanto sustantiva como adjetiva, no prevé el requisito de llamado a los vecinos en la prescripción positiva, pues sólo señala que deberá promoverse contra quien aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad sin necesidad de llamar a ningún colindante. Si la acción se emprendiera ante los tribunales federales, el promovente estaría exento de llamar a los predios contiguos al carecer de disposición que prevea esa obligación, lo cual evidencia que no se surte la competencia federal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029652
Clave: VI.2o.C.5 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Diciembre de 2024; Tomo I, Volumen 1; Pág. 911
Amparo directo 234/2022. Basilia López Flores. 3 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.36 C (11a.). ADULTOS MAYORES. LOS JUECES, COMO RECTORES DEL PROCEDIMIENTO, NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO AMBAS PARTES DEL JUICIO POR EDAD CRONOLÓGICA TIENEN ESA CALIDAD, EN ATENCIÓN A LOS FINES DE LA JUSTICIA DISTRIBUTIVA.
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Art. PR.A.C.CS. J/25 C (11a.). GASTOS Y COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA PERSONA JUZGADORA ESTÁ EN APTITUD LEGAL DE CONDENAR AL PAGO DE LOS GENERADOS CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HAYA CONDENADO O NO AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS EN EL JUICIO NATURAL O SU ALZADA O, INCLUSO, SI NO SE HIZO LA SOLICITUD EN LA DEMANDA INICIAL (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
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