Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio ordinario civil la persona actora reclamó la disolución de la copropiedad de un inmueble. Las personas demandadas hicieron valer la excepción de falta de personalidad de su contraparte, la cual se declaró fundada y, al no ser subsanada por ésta, en apelación la Sala determinó que la persona juzgadora debió sobreseer en el juicio y ordenar la devolución de los documentos, sin hacer pronunciamiento respecto de la condena al pago de costas.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es inaplicable para condenar al pago de costas cuando se sobreseyó en el juicio por no haberse subsanado la excepción de falta de personalidad de la persona actora.Justificación: El principio de especialidad normativa, conforme al cual la norma especial rige sobre la general, sirve para resolver la posible antinomia que podría existir al interpretarse los artículos 41 y 264 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regulan diversas situaciones vinculadas con excepciones subsanables, lo anterior, sobre la base de que la condena al pago de costas prevista en el segundo de los citados preceptos es inaplicable para el caso de que no se subsane la excepción de falta de personalidad, pues respecto de ésta la consecuencia que establece el indicado artículo 41 que la regula, es únicamente el sobreseimiento en el juicio.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029751
Clave: I.5o.C.174 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 187
Amparo directo 658/2023. 24 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.A.C.CS. J/3 C (11a.). GESTIÓN DE NEGOCIOS. LA COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE SUJETA A LA FORMA LEGAL DE ESCRITURA PÚBLICA, PERMITE QUE LA ADQUISICIÓN REALIZADA POR EL GESTOR QUEDE RATIFICADA TÁCITAMENTE POR EL DUEÑO DEL NEGOCIO.
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