Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio en que una asociación civil de colonos demandó de una persona física el pago de cuotas como asociada, se absolvió a la demandada al considerar que no se acreditó dicha calidad. En apelación la actora adujo que era innecesario el consentimiento para formar parte de la asociación, pues conforme a sus estatutos y al artículo 2814 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, la expresión de voluntad del asociado no es un requisito para formalizar su incorporación, ya que ésta queda subordinada a la aprobación de la asamblea general.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando en los estatutos de una asociación civil de colonos se establezca que son asociados los propietarios de casas y terrenos de un fraccionamiento, para incorporarlos formalmente es necesaria su voluntad.Justificación: El derecho a la libertad de asociación reconocido en los artículos 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa. Puede operar en tres direcciones: a) como el derecho a formar o incorporarse a una agrupación existente; b) a permanecer en una asociación o renunciar a ella; y c) a no asociarse, lo que en sentido opuesto implica la correlativa obligación de la autoridad de no limitar estos derechos ni obligar a una persona a asociarse. El libre ejercicio de esa libertad no puede vedar o prohibir la realización del objeto lícito para el cual se haya constituido una asociación y tampoco es válida la prohibición de pertenecer a ésta por formar parte de otra agrupación. Por tanto, nadie puede ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029869
Clave: XXI.2o.C.T.42 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 530
Amparo directo 80/2023. Rosa Elena Galván Galindo. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretario: Hiram Román Mojica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 153/2024 (11a.). PRUEBA TESTIMONIAL. SÍ ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DOMICILIO DE UNA PERSONA A LA QUE SE LE PRACTICÓ UNA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO; AUNQUE, POR SÍ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LA RAZÓN ACTUARIAL RESPECTIVA.
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Art. VII.2o.C.74 C (11a.). ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. PARA ADVERTIR SI EL ARRENDATARIO SE ENCUENTRA "AL CORRIENTE" EN EL PAGO DE LAS RENTAS, DEBE ANALIZARSE SI ÉSTAS SE CUMPLIERON CONFORME AL ARTÍCULO 2418 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE Y A LO PACTADO EN EL CONTRATO BASE.
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