Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031285
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: II.3o.A.46 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 1, Septiembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 725
Tipo: Aislada
EXCITATIVA DE JUSTICIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ES NECESARIO FORMULARLA PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México de resolver un recurso de revisión. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que no se cumplió con el principio de definitividad, pues debía formularse previamente la excitativa de justicia prevista en el artículo mencionado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la excitativa de justicia prevista en el artículo 287 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no constituye un recurso o medio de defensa que deba formularse antes de promover el amparo indirecto.
Justificación: La excitativa de justicia protege el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Federal. Busca que el procedimiento contencioso administrativo concluya con el dictado de la sentencia cuando no se emite dentro de los plazos legales. La misma función tiene el juicio de amparo cuando se reclama la omisión o dilación para resolver un asunto dentro de los términos o plazos legales, lo que constituye una violación directa al precepto constitucional citado.
En ambos casos, el efecto es obligar al juzgador a presentar el proyecto correspondiente, por lo que la excitativa no constituye propiamente un recurso o medio de defensa legal, porque no tiene por objeto modificar, revocar o nulificar una resolución o providencia judicial. Al conducir al mismo efecto que el juicio de amparo, el particular queda en la opción de solicitar el dictado de la resolución o acudir al amparo indirecto, y si opta por éste, la demanda procede en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 107, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 130/2024. 8 de agosto de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Marco H. Quintana Vargas.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031285
Clave: II.3o.A.46 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Septiembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 725
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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