Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031540
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa, Común
Tesis: I.20o.A.92 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 397
Tipo: Aislada
AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 129 Y 148 DE LA LEY DE AMPARO EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y SOBRE LOS EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
Hechos: Personas defensoras de los derechos humanos promovieron amparo indirecto contra el Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad de normas generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024. El Juzgado de Distrito admitió la demanda. El Presidente de la República interpuso recurso de queja. Alegó que no se acredita el interés legítimo de los promoventes, sino únicamente un interés simple, por lo que debe desecharse la demanda. Además, argumentó que las normas reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa, pues requieren de un acto de aplicación para materializar los supuestos normativos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo indirecto no es la actuación procesal oportuna para determinar si la quejosa tiene interés jurídico o legítimo, ni para establecer el carácter autoaplicativo o heteroaplicativo de las normas generales impugnadas del Decreto por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, publicado en el medio de difusión oficial el 14 de junio de 2024.
Justificación: Al no ser una cuestión de constatación inmediata, el análisis de la afectación al interés legítimo o jurídico de los peticionarios de amparo debe realizarse en la sentencia, pues para llegar a esa conclusión deben llevarse a cabo análisis y razonamientos profundos propios de esa etapa. Ello, sumado a que la afectación a la esfera jurídica de los promoventes puede acreditarse hasta la audiencia constitucional, pues ahí se desahogarán las pruebas que acrediten el interés legítimo para promover el juicio. Además, debe definirse previamente la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de la norma general reclamada para determinar si causa perjuicio desde su entrada en vigor o si se requiere un acto concreto de aplicación.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 17/2025. Presidente de la República. 30 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Hernández González, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Abraham Pedraza Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031540
Clave: I.20o.A.92 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 397
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.1o.A.T.4 A (11a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE SE APERTURÓ O EN EL DEL DOMICILIO DEL PROMOVENTE, A PREVENCIÓN.
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Art. IX.P.18 P (11a.). LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ELLA EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO DE DISTRITO, CUANDO COMBATE LA CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR ACTOS PURAMENTE PROCESALES QUE NO AFECTAN EL INTERÉS SOCIAL.
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