Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031591
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.93 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 4, Diciembre de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1207
Tipo: Aislada
MORA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE ACTUALIZA CON MOTIVO DE LA INTERPELACIÓN FORMULADA EN EL EMPLAZAMIENTO Y NO EN LA FECHA DE VENCIMIENTO ESTABLECIDA EN EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN, SI EN ÉSTE SE SEÑALÓ GENÉRICAMENTE COMO LUGAR DE PAGO LA "CIUDAD DE MÉXICO".
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se dictó sentencia en la que se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas. No obstante, la persona juzgadora estimó que la mora aconteció desde la fecha del emplazamiento y no desde la de vencimiento establecida en el pagaré base de la acción, pues en éste se señaló genéricamente como lugar de pago la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la mora en el juicio ejecutivo mercantil se actualiza con motivo de la interpelación formulada en el emplazamiento y no en la fecha de vencimiento establecida en el pagaré base de la acción, si en éste se señaló genéricamente como lugar de pago la "Ciudad de México".
Justificación: Si el documento base de la acción únicamente refiere que el título ejecutivo es pagadero en la "Ciudad de México", ese señalamiento es demasiado amplio para tener por acreditado el requisito previsto en el artículo 170, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de que pueda desprenderse que la parte demandada tuvo un conocimiento claro del lugar en donde debe hacer el pago. Lo anterior se justifica porque desde una perspectiva material, el propósito de establecer el lugar de pago es brindar certeza a la persona deudora sobre dónde debe cumplir con su obligación, y es un hecho notorio que la Ciudad de México es una entidad territorial extensa, conformada por diversas Alcaldías, colonias y millones de domicilios. Por tanto, limitarse a señalar como lugar de pago únicamente "Ciudad de México" resulta impreciso, pues no permite identificar de manera clara y específica el sitio exacto al que debe acudir la persona deudora para realizar el pago correspondiente. En vista de lo anterior, al no existir un lugar concreto para cumplir con la obligación de pago, ni haberse señalado una cuenta bancaria para esos efectos, cobra aplicación el artículo 171 de la ley general citada y, por ende, la parte actora debe requerir el pago a la deudora en su domicilio. Con ello, el cómputo de la morosidad reclamada opera desde esa fecha. Por tanto, si la parte actora no acredita haber requerido de pago a la parte deudora a partir de la fecha de vencimiento estipulada en el título de crédito base de la acción, debe considerarse como fecha de inicio de la mora la del emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil, por ser el momento en el que la parte demandada tuvo conocimiento del requerimiento de pago, en atención a que una de las consecuencias del emplazamiento es la de surtir efectos de interpelación judicial.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 599/2024. Daniel Rosas Cruz. 8 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Hernán Arturo Pizarro Balmori.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2025 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031591
Clave: I.11o.C.93 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Diciembre de 2025; Tomo II, Volumen 2; Pág. 1207
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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