Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031684
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: (IV Región)2o.6 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
CONTRATOS PRIVADOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE PRETENDE DARLES EFECTOS FISCALES EN TERRITORIO NACIONAL, DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SER DE "FECHA CIERTA", EN TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL MEXICANA.
Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la resolución mediante la cual se le negó la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez al estimar que si bien la accionante exhibió un contrato de facilidad de depósitos celebrado en el extranjero, con el objeto de demostrar el origen de los que se le realizaron, no contaba con fecha cierta, no estaba protocolizado ante fedatario público, ni tenía la totalidad de las firmas de quienes lo celebraron, por lo que no le dio el valor probatorio que pretendía la persona contribuyente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si una persona contribuyente pretende dar efectos fiscales a un contrato privado celebrado en el extranjero, debe cumplir con el requisito de ser de "fecha cierta", en términos de la legislación civil mexicana.
Justificación: De los artículos 12, 13, 14 y 15 del Código Civil Federal deriva que: 1) las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentran en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, y los que se sometan a dichas leyes; 2) la forma de los actos jurídicos se rige por el derecho del lugar en el que se celebren, sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en el propio código cuando el acto tenga efectos en el país, tratándose de materia federal; 3) las reglas previstas en el derecho extranjero deben aplicarse armónicamente con las disposiciones del derecho nacional; y 4) no se aplicará el derecho extranjero cuando éste o el resultado de su aplicación, sea contraria a los principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.
En ese contexto, los contratos privados presentados a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación deben cumplir con el requisito de ser de "fecha cierta" en términos de la legislación civil, para que se les pueda otorgar valor demostrativo, y así verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona contribuyente, independientemente de que se hayan celebrado en el extranjero. Ello con la finalidad de otorgarles eficacia probatoria y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Dichos contratos adquieren fecha cierta cuando se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes, sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues esa condición emana del valor probatorio que con ellos se pretende lograr. Conforme al sistema jurídico mexicano, los actos jurídicos se deben formalizar en atención a las reglas de cada materia para ser oponibles a terceros, como pueden ser las autoridades fiscales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Amparo directo 48/2025 (cuaderno auxiliar 269/2025) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 12 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2031684
Clave: (IV Región)2o.6 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGION, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PR.A.C.CN. J/3 A (12a.). INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIONES I Y XI, 7 Y 12 DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS, POR SU SOLA ENTRADA EN VIGOR. NO LO TIENEN LAS PERSONAS FÍSICAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE COLOCAR O ADMINISTRAR A NEGOCIOS MERCANTILES –DE TERCERAS PERSONAS– A COMISIÓN, APARATOS DE JUEGOS ELECTRÓNICOS QUE FUNCIONAN CON MONEDAS PERO DISTINTOS A LOS REGULADOS POR LA CITADA LEY (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDE
Siguiente
Art. PR.A.C.CS. J/1 C (12a.). ALEGATOS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. LA PERSONA JUZGADORA NO ESTÁ OBLIGADA A TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL DICTAR SENTENCIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo