Tesis aislada · 12a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2031731
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.64 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). LA VÍA MERCANTIL SIGUE SIENDO PROCEDENTE PARA RECLAMAR ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A LA LUZ DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE OCTUBRE DE 2024.
Hechos: Una persona demandó en la vía oral mercantil de CFE Suministrador de Servicios Básicos, que se declare la prescripción del cobro de consumos de energía eléctrica facturados y no pagados. El juzgado desechó la demanda al considerar que la vía intentada era improcedente. Ello, porque con motivo de la reforma constitucional referida los actos de la CFE derivados de los contratos de suministro de energía eléctrica son de naturaleza administrativa y, por ende, procede en su contra el juicio de nulidad o, en su caso, el juicio de amparo, no así la vía mercantil.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024, CFE Suministrador de Servicios Básicos, ahora se considere como empresa pública del Estado, en nada cambia la procedencia de la vía mercantil para reclamar actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica.
Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 250/2017, cuando estaba vigente la anterior reforma constitucional de diciembre de 2013, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONTRA LOS ACTOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO RELATIVA PROCEDE LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.". De la ejecutoria relativa se obtiene que la diferencia de los criterios que sostuvieron los órganos contendientes derivó precisamente de la naturaleza jurídica que tenía la CFE antes de la citada reforma constitucional, cuando se le consideraba como organismo público descentralizado y no como empresa productiva del Estado. No obstante, lo resuelto por dicha Sala no se edificó sobre la base del carácter que se le atribuyó a la empresa a raíz de la referida reforma (empresa productiva del Estado), ni el que tenía antes de la misma (organismo público), sino que se ponderó el tipo de relación jurídica con el que se gestó el contrato de suministro de energía eléctrica, a saber: de coordinación con el usuario del servicio, no así de supra a subordinación, así como la naturaleza intrínseca de dicho suministro de energía, que encuadró la Sala en la fracción V del artículo 75 del Código de Comercio. En otras palabras, la distinta connotación que se le ha atribuido a la empresa no ha resultado determinante para establecer la vía en la que deben tramitarse las controversias derivadas del contrato de suministro de energía eléctrica, sino más bien el plano en el que se sitúa al celebrarlo. Consecuentemente, si la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País definió que contra los actos derivados del contrato de suministro de energía eléctrica procede la vía mercantil y ese postulado jurídico se sustentó con independencia de la naturaleza atribuida a CFE a raíz de la reforma constitucional de 2013 (que la erigió como empresa productiva del Estado, sujeta a las leyes civiles y mercantiles), resulta obligado concluir que ese criterio sigue siendo aplicable a la luz de la última reforma constitucional de 31 de octubre de 2024, más allá de la connotación que se le haya atribuido a la empresa con motivo de la misma empresa pública del Estado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 131/2025. Ma. Jesús Flores Huaracha. 19 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Yazmín Erendira Ruiz Ruiz. Secretaria: Angélica Maricela Vega Margalli.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 250/2017 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, páginas 291 y 336, con números de registro digital: 27552 y 2015944, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2031731
Clave: I.4o.C.64 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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