Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Si una sociedad extranjera compareció en juicio ante la autoridad judicial de México, en defensa de sus derechos, estando en vigor la Ley de Sociedades Mercantiles, que dispone que las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República, para lo cual basta la comprobación de su constitución legal conforme a la ley de su Estado, no tienen aplicación al caso los preceptos del Código de Comercio que se refieren a que las sociedades extranjeras que quieran establecerse o se establezcan en la República, para ejercer el comercio, deberán inscribir el testimonio de la protocolización de su constitución, estatutos, inventarios, etcétera, en el Registro de Comercio; máxime que el artículo 2o. de la citada ley previene que las sociedades no inscritas en dicho registro que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten, o no, en escritura pública, tendrán personalidad jurídica, precepto que, por referirse al funcionamiento de las sociedades mercantiles en general, no hay razón para excluirlo en su aplicación, respecto de una sociedad mercantil extranjera, legalmente constituida según las leyes de su Estado, pero no inscrita en el Registro Público de Comercio.
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Registro digital (IUS): 801202
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen VII, Cuarta Parte; Pág. 305
Amparo directo 565/56. United States Land & Lumber Company. 22 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.57 C (10a.). EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE FONDO ANTES QUE APLICAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PORQUE EXISTE INTERÉS SOCIAL EN QUE SE EJECUTEN CORRECTAMENTE LAS RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN LA VERDAD LEGAL, PORQUE AQUÉLLA NO ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN Y EQUILIBRIO PROCESAL SINO A PRESCRIPCIÓN.
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Art. VII.2o.C.20 C (10a.). JUICIOS DE PATERNIDAD. PARA EL CASO DE QUE LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGUEN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), NO ES NECESARIO APERCIBIRLOS CON LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO COMO LA MULTA O EL ARRESTO, SINO QUE DEBERÁ HACERSE DE SU CONOCIMIENTO QUE EN TAL SUPUESTO OPERARÁ LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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