Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 3023 del Código Civil señala los requisitos que debe llenar la información ad perpetuam que promueve el que tenga la posesión jurídica de bienes inmuebles, siempre que éstos no éste inscritos a favor de persona alguna en el Registro de la Propiedad, pues en este caso el procedimiento que debe seguir el interesado para convertirse en propietario lo señala el artículo 1156, que dice a la letra: "El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promoverse juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad". Ahora bien, si el título de propiedad de un bien aparece inscrito en el registro, la información testimonial promovida por un tercero para acreditar la posesión sobre el mismo predio, inscrita con posterioridad al título mencionado, carece de validez para acreditar tal posesión desde la fecha que se indicó en las diligencias, si no fue recibida con audiencia del interesado y en la certificación del registro no consta que a la información testimonial se le haya dado la publicidad previa, ni que se hubiera levantado con citación del Ministerio Público.
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Registro digital (IUS): 804294
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 1056
Amparo civil directo 622/54. Blanco Silvio. 12 de noviembre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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