Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
El artículo 98 del Código Civil manda que al constituirse la sociedad conyugal se presenten capitulaciones matrimoniales, no estando dispensados de hacerlo ni aquellos que no tengan bienes, sino que deben establecer en esas capitulaciones la suerte de los que adquieran en lo futuro, pues no hay disposición alguna que establezca, como lo hacía el código anterior, una presunción en determinado sentido para la situación de los bienes de los consortes cuando no hicieren declaración alguna expresa, al constituir la entonces sociedad legal, sino que hoy en día esa situación tiene que estar expresamente prevista por estipulación en las capitulaciones matrimoniales. De esta suerte resulta que no habiendo sido aportado un bien a la sociedad conyugal expresamente, ni habiendo ley que haga presumir esa aportación, el cónyuge propietario puede libremente disponer de ese bien.
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Registro digital (IUS): 804703
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2740
Amparo penal directo 3017/51. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 28 de noviembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José María Ortiz Tirado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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